REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 13 DE FEBRERO DE 2008.
197º y 148º
CONSIDERACIONES GENERALES
Visto el escrito presentado en fecha 14/05/2007 por la representación judicial de la parte demandada (fs. 258 al 260 de la III pieza), en el que formula reparos graves al Informe de Partición consignado por el Partidor FREDDY LEAL en fecha 11/04/2007 (fs. 237 al 251 de la III pieza); visto igualmente los escritos consignados por la representación judicial de la parte actora en fechas 17/05/2007 (fs. 261 y 262) y 26/06/2007 (fs. 266 al 271); el Tribunal a los fines de pronunciarse y resolver sobre lo planteado, hace las siguientes consideraciones:
1.- Contienen las presentes actuaciones, el procedimiento especial de Partición de bienes de la comunidad conyugal, incoado por ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, contra MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA.
2.- En fecha 25/06/2004 (f. 701 II pieza) tuvo lugar el acto de nombramiento del Partidor FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ, y en fecha 07/07/2004 (f. 703 II
pieza), se celebró el acto de su juramentación.
3.- En fecha 22/07/2004, el Partidor designado, consignó el Informe de Partición (fs. 705 al 762 de la II pieza).
CONSIDERACIONES SOBRE LAS ACLARATORIAS PRESENTADAS POR EL PARTIDOR
PRIMERO: En fecha 11/04/2007 (f. 237 al 251 de la III pieza), el Partidor designado, consigna escrito en el que presenta “ACLARATORIA” al Informe de Partición consignado en fecha 22/07/2004; aclaratorias éstas que versaron sobre la identificación del demandante; la corrección de linderos y medidas de los bienes identificados como Nº 03 y 04 y la correcta calificación de un bien como mueble.
SEGUNDO: Observa éste Operador de Justicia, que aun cuando las aclaratorias hechas por el Partidor, no son sustanciales, ni modifican el fondo del Informe de Partición presentado inicialmente en fecha 22/07/2004, (fs. 705 al 762 de la II pieza); sí pueden considerarse como una modificación de forma del referido Informe de Partición, el cual debe tenerse como definitivamente presentado y concluído con la consignación de la aclaratoria de fecha 11/04/2007 (fs. 237 al 251 de la III pieza). Así se establece.
El Tribunal por el solo hecho de no ser sustanciales las aclaratorias introducidas, no puede impedir que el Informe de Partición dadas las aclaratorias incorporadas, sea objeto de revisión y reparo por las partes, pues en estricta interpretación, al corregirse linderos, medidas y especificaciones, se están introduciendo modificaciones al Informe de Partición presentado inicialmente, que en su conjunto, ciertamente se ve modificado. Es por ello, que el Tribunal, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes establece que el Informe de Partición, se considera total y definitivamente presentado en fecha 11/04/2007, con las aclaratorias presentadas. Así se decide.
CONSIDERACIONES SOBRE LOS REPAROS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: Observa éste Operador de Justicia que la representación judicial de la parte demandada aduce la incorporación en el Informe de Partición de bienes que – a su decir- no forman parte de la comunidad conyugal; situación que requiere ser dilucidada y revisada cuidadosamente. Así se establece.
SEGUNDO: Respecto del bien inmueble identificado en el informe de Partición como Nº 01, se observa que el Partidor señaló que “no se consigue registro de propiedad sobre éste bien”. A su vez la representación judicial de la parte demandada, aduce que éste bien nunca formó parte de la comunidad conyugal.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la declaratoria de nulidad absoluta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guásimos del Estado Táchira, en fecha 20/01/1997, bajo el Nº 15, folios 80-82, tomo 4, Protocolo 1º, primer Trimestre, que riela a los folios 411 y 412 de la II pieza; y la representación judicial de la parte demandada, aduce que a través de dicho documento la ciudadana MARIA EULALIA MONCADA SANCHEZ (madre de la demandada), adquirió la propiedad de los bienes identificados bajo los Nº 01; 02 y 03 del Informe de Partición; y que además dicho instrumento tiene validez jurídica pues la simulación de venta respecto de dicho documento, incoada por el aquí demandante fué declarada sin lugar.
Respecto al bien identificado como Nº 4 (camioneta Ford), la parte demandada igualmente alega que éste bien mueble no formó parte de la comunidad conyugal.
Así las cosas, observa el Tribunal, que fueron formulados reparos respecto a la totalidad de la Partición presentada, lo cual requiere ser aclarado, examinado y dilucidado, pues la masa de bienes sobre los cuales se formularon éstos, representan el 100% del conjunto de bienes que conforman el Informe de Partición; razón por la cual, el Tribunal determina que los reparos formulados por la parte demandada son graves. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se emplazará a las partes y al Partidor para el quinto (5to.) día de despacho siguiente para la celebración de una reunión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. Fdo firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (Fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nº 16.222 (III pieza)
JMCZ/MAV