REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DOS MIL OCHO (2008).
197° y 148°
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ZOILA GOMEZ DE D´PABLOS, XIOMARA BUENAÑO y WOLFANG SIERRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 11.490.674, 4.629.754 y 5.668.357, respectivamente
PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACOMUN-Táchira, representada por el ciudadano JHON JAROL LUNA CAICEDO, con cédula de identidad Nº 13.792.598, en su carácter de Director, con domicilio en la calle 11 entre carreras 12 y 13, Nº 12-59, Barrio San Carlos, detrás de las Canchas del Liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EXPEDIENTE Nº: 19.570-2008.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 01/02/2008, los ciudadanos ZOILA GOMEZ DE D´PABLOS, XIOMARA BUENAÑO y WOLFANG SIERRA, asistidos por la Abogada en ejercicio HAYDEE ELISA CARRILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.638, presentan escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional, donde exponen que en fecha 28/08/2007, los integrantes del Consejo Comunal “La Ermita”, enviaron comunicación a la Comisión Presidencial en la persona de JHON JAROL LUNA CAICEDO, Director de FUNDACOMUN, recibida por dicho organismo el 04/09/2007, donde solicitaron el registro del Consejo Comunal respectivo. Que posteriormente el 17/10/2007, enviaron comunicación a la Comisión Presidencial del Poder Popular del Estado Táchira, en la persona de JHON JAROL LUNA CAICEDO, Director de FUNDACOMUN, donde solicitaron información acerca de los motivos por los cuales no se ha realizado el registro de su Consejo Comunal. Que el 10/12/2007, a través de IPOSTEL dirigieron comunicación a la Comisión Presidencial-Táchira, solicitando respuesta al oficio fechado 17/10/2007. Que la falta de respuesta ha acarreado el desmembramiento y desmotivación de los integrantes de los diferentes órganos del Consejo Comunal electo, así como la pérdida progresiva de los recursos en beneficio de la comunidad al no poder optar a los mismos. Que la situación se ve agravada, pues la Comisión Presidencial no ha ofrecido respuesta alguna a más de 3 meses de haberse introducido la comunicación en el despacho de FUNDACOMUN. Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que el lapso para que los órganos de la Administración Pública den respuesta a toda petición es de 20 días. Denuncian como violado el Derecho de Petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fs. 1 al 4).
ADMISION
En fecha 05 de febrero de 2008, el Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional propuesta, cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (fs. 44 y 45). En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación al presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
NOTIFICACIONES
En fecha 12/02/2008, la Alguacila del Tribunal informa que notificó al presunto agraviante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (f. 49 y 51).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL
En fecha 14/02/2008 (fs. 52 al 60), se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que ambas partes esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala.
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL
En fecha 14/02/2008, se celebró la audiencia pública y oral, donde la parte presuntamente agraviada, expuso que el 28/08/2007 los miembros del Consejo Comunal de La Ermita enviaron comunicación a FUNDACOMUN, solicitando su registro. Que cumplidas las formalidades, el 17/10/2007 dirigieron comunicación nuevamente a LUNA CAICEDO, haciéndole un recuento sobre la conformación del Consejo, sin que hasta la fecha se haya recibido información precisa sobre por qué no se ha inscrito el Consejo. Invocaron los artículos 6 y 20 de la Ley de Consejos Comunales; 27 de la Constitución; 1 de la Ley de Amparo; 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 10 del Código de Procedimiento Civil, 51 y 26 de la Constitución. Alegaron la violación del derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta.
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES EN LA AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL
En el acto de la audiencia Constitucional, oral y pública, se hizo presente como presunto agraviante el ciudadano YHON JAROL LUNA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.792.598, en su condición de Director de FUNDACOMUN (saliente), esgrimió que el Consejo Comunal no entregó los recaudos completos para su registro y así se dejó constancia, que los recaudos llevados inicialmente eran para solicitud de vivienda. Que en ningún momento se les negó nada, solo se les indicó que debían cumplir con los requisitos y que su Promotor en diferentes fechas, asistió a las asambleas celebradas por la comunidad.
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...”
El presunto agraviado denuncia la violación por parte de FUNDACOMUN- Táchira, representado por su Director YHON JAROL LUNA CAICEDO, del Derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas y con apego a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece el criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, los cuales en el caso que nos ocupa, revisten carácter estrictamente Civil y teniendo éste Tribunal atribuída la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
PARTE MOTIVA
Se contrae la presente Acción de Amparo Constitucional, a la presunta violación del Derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, ante el alegato de la parte presuntamente agraviada de haber dirigido tres (3) comunicaciones a FUNDACOMUN –Táchira, en fechas 28/08/2007; 17/10/2007 y 10/12/2007, donde solicitaron el registro del Consejo Comunal de La Ermita y de las cuales, hasta la presente fecha no han obtenido respuesta.
La parte presuntamente agraviante (FUNDACOMUN- TACHIRA), arguyó como defensa en el acto de la Audiencia Constitucional Pública y Oral que los aquí accionantes no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley de los Consejos Comunales para obtener su registro y que verbalmente en múltiples oportunidades así se les hizo saber.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
En el caso de autos se observa que ciertamente los aquí accionantes dirigieron tres comunicaciones a la Oficina de FUNDACOMN- TACHIRA, la primera donde consignan los recaudos para obtener el registro de su Consejo Comunal, recibido con sello de dicha oficina en fecha 04/09/2007 (f. 5); la segunda fechada 17/10/2007 donde solicitan se les indique las causas o motivos del rechazo de registro de su Consejo Comunal recibido por FUNDACOMUN con fecha 18/10/2007 (fs. 7 y 8); y la tercera de fecha 10/12/2007, en la que solicitan nuevamente respuesta a la negativa del registro del Consejo Comunal, la cual fué remitida a través de IPOSTEL el 11/12/2007.
El artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales, señala:
“Los consejos comunales serán registrados ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y acta constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas…”
En el Estado Táchira, ésta función corresponde a FUNDACOMUN, Oficina de adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social; y así expresamente lo reconoció la parte accionada, al esgrimir las defensas en representación del ente accionado en Amparo.
Así, se observa que los accionantes en Amparo ciertamente dirigieron diversas comunicaciones al ente encargado de tramitar su registro como Consejo Comunal, sin que se les hubiere dado respuesta alguna al respecto, teniendo atribuida la facultad para ello; todo lo cual resulta violatorio de su Derecho Constitucional de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Así se decide.
De la revisión de las actas procesales no se evidencia que FUNDACOMUN –TACHIRA, hubiere dado respuesta a las comunicaciones fechadas 28/08/2007; 17/10/2007 y 10/12/2007; y en el acto de la audiencia Constitucional, el representante de la parte presuntamente agraviante, manifestó claramente que no había dado respuesta a los Señores XIOMARA BUENAÑO; WOLFANG SIERRA y ZOILA GOMEZ; todo lo cual adminiculado hace concluir que en el presente caso, se configuró la violación del artículo 51 Constitucional, relativo al Derecho de Petición, pues FUNDACOMUN-TACHIRA, como órgano de la Administración Pública está en la obligación de dar oportuna respuesta a las peticiones que se le dirijan, cuando éstas guarden relación con sus competencias. Así se decide.
Igualmente, aclara éste Tribunal actuando en sede Constitucional, que la obligación de la Administración, consiste en dar oportuna respuesta, pero no implica necesariamente la obligación de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Así se aclara.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos XIOMARA CECILIA BUENAÑO APARICIO; ZOILA GOMEZ DE D´PABLOS y WOLFANG ALBERTO SIERRA CACERES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 4.629.754; 11.490.674 y 5.668.357, en su orden, contra FUNDACOMUN (hoy denominada FUNDACOMUNAL), representada por el ciudadano YHON JAROL LUNA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.792.598, en su condición de Director de la referida Institución, por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a FUNDACOMUN (hoy denominada FUNDACOMUNAL), en la persona de su Director YHON JAROL LUNA CAICEDO, ya identificado, a dar inmediatamente respuesta a las comunicaciones fechadas 28/08/2007; 17/10/2007 y 10/12/2007, dirigidas por los aquí accionantes a FUNDACOMUN (hoy FUNDACOMUNAL).
TERCERO: Se niega la solicitud de Inspección Ocular hecha en la Audiencia Constitucional, por cuanto no fue formulada en el petitorio del escrito de Amparo.
CUARTO: La presente decisión deberá ser acatada por FUNDACOMUN (hoy denominada FUNDACOMUNAL) y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Constitucional. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
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