REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JHOAN JOSÉ PRATO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 11.491.643, domiciliado en la Ciudad de san Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO, inscrita en el Inpreabogado 91.569.
DOMICILIO PROCESAL: Edifico 23, apartamento 00 – 03, Pirineos II, San Cristóbal – Estado Táchira-.
PARTE DEMANDADA: JAYMAR KARINA ESCOBAR MORA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V – 14.041.740, domiciliada en la Ciudad de san Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo defensor ad – litem a la Abogada Hilda María Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.189.
DOMICILIO PROCESAL: No indica
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: CIVIL 6490/2006.
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por el ciudadano Jhoan José Prato Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 11.491.643, domiciliado en san Cristóbal – Estado Táchira, contra la ciudadana Jaymar Karina Escobar Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 14.041.740, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, por Divorcio.
III
RELACION DE LOS HECHOS
El demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:
Que contrajo matrimonio, con la ciudadana Jaymar Karina escobar Mora, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio de fecha 25 de Marzo de 2.003.
Que la convivencia conyugal entre los ciudadanos Jhoan José Prato y Jaymar Karina Escobar se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace un año, a tal punto que en la actualidad la ciudadana Jaymar Karina Escobar, abandono el lugar que les servia de domicilio incumpliendo sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, de manera injustificada, dejando de cumplir sus obligaciones conyugales.
Que en razón de lo expuesto y en vista de que la ciudadana Jaymar Karina Escobar, ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la ley le impone para con su hogar, no obstante los esfuerzos hechos por el ciudadano Jhoan José Prato, para que ella desistiera de sus pretensiones, es por lo que ocurre ante la autoridad competente para demandar por divorcio a la ciudadana JAYMAR KARINA ESCOBAE MORA, a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano JHOAN JOSÉ PRATO.
Que fundamenta la acción en la causal establecida en el Numeral 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes.
Adjunto al libelo:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 22 de fecha 25 de Marzo de 2.003, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
En fecha 07 de Febrero de 2.007, se designo como defensor ad - litem de la ciudadana Jaymar Karina Escobar a la Abogada Hilda María Reyes.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 04 de Mayo y 20 de Junio de 2.007, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, a los cuales no acudió la parte demandada, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
El día 27 de Junio de 2.007 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el demandante ciudadano Jhoan José Prato Martínez asistido por el abogado Fernando Ramón Martínez.
DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:
En escrito de fecha 26 de Julio 2.007, la parte demandante promueve:
- Los testimoniales de los ciudadanos Julio Alejandro Araque Sarmiento y la ciudadana Ana Delis Cano Báez.
- Acta de Matrimonio N° 22, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe entre los ciudadanos Jhoan José Prato Martínez y Jaymar Karina Escobar Mora, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2.007 se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Julio Alejandro Araque Sarmiento y Ana Delis Cano Baéz, los cuales fueron contestes en señalar entre otras cosas que si conocen a la ciudadana Jaymar Karina Escobar, que les consta que les consta que la ciudadana Jaymar Karina Escobar abandono el hogar, que la ciudadana Jaymar Karina Escobar se encuentra fuera del país y que hasta la presente fecha la mencionada ciudadana no ha regresado.
Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos son vecinos del sector donde fijaron la demandante y el demandado su domicilio conyugal y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde a la demandada ciudadana Jaymar Karina Escobar Mora, y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a el demandado le correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, no habiéndose excepcionado, el demandado que no abandonó voluntariamente el hogar, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.
De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:
1.- CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo del segundo del artículo 185 del Código Civil intentado el ciudadano Jhoan José Prato Martínez. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que hubo entre JHOAN JOSÉ PRATO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 11.491.643, domiciliado en la Ciudad de san Cristóbal – Estado Táchira, y, JAYMAR KARINA ESCOBAR MORA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V – 14.041.740, domiciliada en la Ciudad de san Cristóbal – Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 22 de fecha 25 de Marzo de 2.003, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por JHOAN JOSÉ PRATO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 11.491.643, domiciliado en la Ciudad de san Cristóbal – Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre JHOAN JOSÉ PRATO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 11.491.643, domiciliado en la Ciudad de san Cristóbal – Estado Táchira, y JAYMAR KARINA ESCOBAR MORA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V – 14.041.740, domiciliada en la Ciudad de san Cristóbal – Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, el día 25 de Marzo de 2.007, según Acta de Matrimonio N° 22, extendida en el Libro correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión:
4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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