JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal diecinueve de Febrero de 2.008.


197 º y 148º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FERNANDO DE JESUS PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.539.775, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FIDEL PEREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 198.608, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO DE JESÚS MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.766.

PARTE DEMANDADA: JAIRO OCHOA GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de extranjero N° E – 81.824.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Gerson Ovalles Cárdenas y Johann Pedraza Torres inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.313 y 91.028.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: CIVIL 7708/2008. (Cuestiones Previas).


II

Visto el escrito de fecha 12 de Febrero de 2.008, presentado por el abogado Gerson Ovalles Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.313, en su carácter de co -apoderado judicial del ciudadano Jairo Ochoa Gómez., el Tribunal para decidir observa:

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en los ordinales 1° y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Al respecto el abogado Gerson Ovalles Cárdenas aduce: “De conformidad con lo contemplado en el Articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, propongo en concordancia con el articulo 346 ordinales 1° y 11, la inadmisibilidad de la demanda propuesta. En razón de que este Juzgado no es competente por la cuantía, ya que es falso que mi representado adeude cantidad de dinero alguna por concepto de arrendamiento al ciudadano FIDEL PEREZ AGUILAR y este Juzgado mal podría conocer porque la cuantía demandada es temeraria y no se ajusta a la realidad, tal cual como se evidencia del Expediente de consignaciones N° 158 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...”

Ahora bien el Tribunal para decidir observa:

El Dr. Leoncio Cuenca en su libro las Cuestiones Previas, en el Procedimiento Civil Ordinario señala en relación a la Incompetencia: “…Cuando ha sido admitida una demanda por un Juez a quien no le atribuye conocimiento del caso, el demandado puede alegar la incompetencia del Juez, bien como cuestión previa según el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en oportunidad procesal posterior como lo disponen los artículos 60 y 347 ejusdem; por cuanto la competencia del Juez no es un presupuesto para la validez del proceso, sino un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo… Para alegar la incompetencia, el demandado debe tener en cuenta las circunstancias de hecho existentes para la fecha de la presentación de la demanda…

Ahora, en cuanto a la incompetencia por el valor de la demanda señala: “... que cuando el valor de la demanda ha sido estimado conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, no puede alegarse esta cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, porque en ese supuesto, la norma citada dispone que el demandado, puede rechazar la estimación hecha por el demandante, en el acto de contestación de la demanda, para que sea decidida en la sentencia definitiva.

Aclaración que realizó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de Diciembre de 1.997:

“El demandado podrá optar por esta vía de impugnación sólo en aquellos casos en que el valor de la demandada sea estimable de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Civil, contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35,36, y 37.
El sentenciador que conozca a través de la regulación de competencia verificara si la estimación efectuada de la demanda se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley, y del cálculo que efectúe determinara la competencia para conocer.

Distinto es el caso contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la casa demandada no conste pero sea apreciable en dinero.

En este supuesto el demandando para atacar la estimación hecha, por reducida o exagerada, debe oponer su defensa en la contestación de la demanda” (Pierre, 1.997, N° 12, 248 – 249).

En base al anterior criterio doctrinal, considera este Tribunal que la parte demandante estimo su demanda de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 ejusdem, y mal puede oponer esta cuestión previa de incompetencia por la cuantía la parte demandada, alegando que su representado ciudadano Jairo Ochoa no le adeuda NADA al ciudadano Fidel Pérez Aguilar, esto es, alegando el pago, aunado al hecho que de ser declarada con lugar la cuestión previa alegada , dándose por sentado que en efecto el demandado no adeuda al demandante, este Juzgado estaría adelantando opinión al fondo de la causa, ya que de cierta manera se estaría afirmando que el demandado no le debe nada al demandante. En este mismo orden de ideas, el que dilucide la existencia de una presunta deuda por cánones de arrendamiento y pretenda el demandado hacer ver esta situación fáctica, como premisa para señalar la incompetencia de la cuantía (por ser igual a “0” la deuda – presuntamente -), no encuadra dentro del supuesto de hecho del ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una cuestión de fondo. Por el contrario la estimación de la demanda es en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo), de allí que este Juzgado si es competente por la cuantía, y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 885 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”

En virtud de la norma anteriormente transcrita considera este Tribunal que la oposición de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, será decidida como punto previo en la sentencia definitiva.


DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia..

SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinar 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.