REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: DEISY COROMOTO ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.281.858, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: PIERINA ALTUVE NAVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.558.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7472-2007
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana DEISY COROMOTO ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.281.858, asistido por la Abogada PIERINA ALTUVE NAVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.558, en la cual manifiesta que: “Consta de la Partida de Nacimiento N° 27, expedida por la Prefectura del Municipio Umuquena, Distrito Panamericano del Estado Táchira, que por ante el citado despacho fui presentada para mi inscripción en los libros de Registro llevados por dicha Prefectura. Es el caso ciudadano Juez, que a efectos de realizar tramites legales, requerí al Registro Principal del Estado Táchira, la certificación de mi partida de nacimiento, encontrando que en los libros que con carácter de archivo reposan en dicho despacho, se escribió erradamente mi nombre por cuanto aparece DEISSY COROMOTO, cuando lo correcto es DEISY COROMOTO… ”
Fundamentó la solicitud en los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
1. Copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la solicitante.
2. Copia Certificada del Acta de nacimiento N° 27, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Umuquena.
3. Copia Certificada del Acta de nacimiento N° 27, expedida por la oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.
4. Copia simple de las Notas certificadas pertenecientes a la solicitante.
5. Acetato del titulo de Bachiller perteneciente a la solicitante.
6. Memorándum emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
7. Copia Simple del comprobante de cancelación de sueldo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por auto de fecha 25 de julio de 2.007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.007, se Libró Oficio N° 1.945 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 24, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.007, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1.945 de fecha 03 de diciembre de 2.007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario RAMO9N DURAN.
En el lapso probatorio concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana Deisy Coromoto Zambrano, asistida por la abogada Pierina Altuve Navas, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su nombre ya que aparece DEISSY COROMOTO, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es DEISY COROMOTO con una sola “S”.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la solicitante este Tribunal la desecha como medio probatorio por cuanto esta no aporta nada a favor del nombre originario que debió colocarse a la solicitante.
2.- Con respecto a la copia certificada del acta de Nacimiento N° 27, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Umuquena, Distrito Panamericano del Estado Táchira en la cual se observa que el nombre de la solicitante es DEISY COROMOTO con una sola “S”, partida al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a la copia certificada el Acta de nacimiento N° 27, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, se puede observar que el nombre de la solicitante aparece transcrito como DEISSY COROMOTO, documento que será valorado de conformidad con lo señalado los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Con respecto al acetato del titulo de Bachiller otorgado a la solicitante, no será valorado por este Juzgado por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.
5.- Con respecto a la copia simple de las notas certificadas expedidas por la Unidad Educativa Umuquena del Estado Táchira, pertenecientes a la solicitante, este Juzgado no las valora por cuanto no aportan valor probatorio al merito de la causa.
6.- Con respecto al comprobante de pago expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a nombre de la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto no aportan valor probatorio al merito de la causa.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 27 emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el nombre del solicitante es DEISSY COROMOTO; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Deisy Coromoto Zambrano, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 27, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y asentada por ante la Prefectura del Municipio Umuquena, Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 13 de Abril de 1.984, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que su nombre es DEISY COROMOTO con una sola “S”.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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