REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: DHENIS HOMER LOPEZ QUINTERO y ENEYDA LIZANY BELANDRIA MANJARREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 10.168.969 y V- 13.146.260 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS EDUVIGES MORENO CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 48.463.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7670/ 2007
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos DHENIS HOMER LOPEZ QUINTERO y ENEYDA LIZANY BELANDRIA MANJARREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 10.168.969 y V- 13.146.260 en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada GLADYS EDUVIGES MORENO CASTELLANOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 48.463, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 17 de octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales se describen ampliamente en el libelo de solicitud.
Ahora bien, por razones que no vienen al caso mencionar decidieron separarse de hecho desde hace más de cinco ( 05 ) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y así mismo, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de Matrimonio N° 269 de fecha 17 de octubre de 1997, emanada del Registro Principal del Estado Táchira.
II
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se instó a la parte solicitante a indicar el último domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.
Corre al folio 13, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano DHENIS HOMER LOPEZ QUINTERO, asistido por la abogada GLADYS E. MORENO CASTELLANOS, mediante la cual indica el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 14).
Corre al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio diecinueve (19), diligencia de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por el abogado CARLOS E. BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 269 de fecha 17 de octubre de 1997, emanada del Registro Principal del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos DHENIS HOMER LOPEZ QUINTERO y ENEYDA LIZANY BELANDRIA MANJARREZ, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 17 de octubre de 1997, por ante Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 269, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
./.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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