Hoy, once de febrero de dos mil ocho, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los Ciudadanos CARMEN MERCEDES SALAS y ALIRIO VIVAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 11.508.326 y 11.509.370, asistidos por el Procurador del Trabajo RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.146.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.448, con el carácter de parte demandante y la parte demandada, el Ciudadano ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.204.137 y el Fondo de Comercio RESTAURANT TASCA CARACAS VIEJA, representado por la Ciudadana MARIA ELISA CALDERON CÁCERES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.227.836, asistidos por la Profesional del Derecho SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.209.436 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.108, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.700,00), suma que constituye la diferencia pendiente a favor de los accionantes por los conceptos reclamados derivados de la terminación de la relación laboral que los vinculó, distribuidos de la siguiente forma: A la Ciudadana CARMEN MERCEDES SALAS, le corresponde la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) y al Ciudadano ALIRIO VIVAS CASTRO, le corresponde la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), y cuyo monto se compromete la parte demandada a pagar en su totalidad el día 29 de febrero de 2008 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos laborales reclamados en la demanda, ni por ningún otro derecho relacionado con la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, razón por la cual dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de los demandantes. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los ex-trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado.
Abog. Liliana Duque Rosales
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