Vista la demanda intentada por la Ciudadana ZORAIDA MARIA PARRA DE MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.335.336, representada por el Procurador del Trabajo JONATHAN ARAQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.378, contra la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, así como la corrección realizada al libelo de demanda, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
Consta en autos que el día 31 de enero de 2008 el Alguacil practicó la notificación de la parte demandante.
El día 01 de febrero de 2008, la accionante antes identificada, representada por su Co-Apoderado Judicial, el Procurador del Trabajo JONATHAN ARAQUE RODRÍGUEZ, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, el escrito contentivo de la corrección, la que a criterio de este Juzgado no cumple con los requerimientos exigidos en virtud de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el particular primero del Despacho Saneador se le ordenó:
“Señalar con precisión la fecha de inicio de la relación laboral que invoca, por cuanto en la narrativa de los hechos indica que comenzó el día 05 de junio de 1995 y en el cálculo relativo a la “Indemnización por antigüedad y Bono de Transferencia”, contradictoriamente señala el día 15 de octubre de 1999”.
Ante este requerimiento la representación judicial de la parte demandante en su corrección a la demanda indica que la fecha correcta es el 01-06-1995 y nuevamente, en los cálculos, incurre en el error de reflejar la misma fecha expresada en la demanda inicial, es decir, 05/06/1989, existiendo aún la contradicción en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
SEGUNDO: En el segundo aspecto del Despacho Saneador se ordenó:
“Corregir el cálculo por concepto de Antigüedad (Art. 108 LOT), ya que no existe una secuencia cronológica de los años reclamados por tal concepto y en el caso de la mal llamada “Antigüedad Fraccionada”, aclarar las fechas de tal período (31/12/2004 AL 16/04/2005), por cuanto éstas no coinciden con ninguna de las expresadas en los hechos.
En relación a este particular, se desprende de la corrección de la demanda que el Co-Apoderado Judicial de la demandante persiste en su cálculo de la antigüedad sin subsanar el error cometido en cuanto a la secuencia cronológica de los años reclamados, es decir, se observa como inicia su cálculo desde el 31/12/1997 hasta el 31/12/2003 y luego inicia nuevamente en el 31/12/1997 hasta el 31/12/1998, y en la mal llamada “Antigüedad Fraccionada”, señala como fecha de culminación el 27/04/2007, siendo que en la narrativa de los hechos expresa que culminó el 27/02/2007.
No existe por tanto en la demanda planteada por la accionante, una armonía entre los hechos narrados y los cálculos efectuados, muy por el contrario, la misma se encuentra inficionada de contradicciones que impiden centrar tanto al Juzgador como a las partes involucradas, el derecho reclamado, de allí que el despacho saneador no cumplió con las exigencias formuladas, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por la Ciudadana ZORAIDA MARIA PARRA DE MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.335.336, contra la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la Ciudadana ZORAIDA MARIA PARRA DE MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.335.336, contra la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la Ciudadana ZORAIDA MARIA PARRA DE MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.335.336, contra la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,
Abog. Liliana Duque Rosales
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