Hoy, veinticinco de febrero de dos mil ocho, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la Ciudadana NORKA JOSEFINA GUTIERREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.780.156, asistida por el Procurador del Trabajo EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.693.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.433, actuando con el carácter de parte demandante y la parte demandada, la Empresa Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES Y SERVICIOS C.A, representada por su Presidente, el Ciudadano MARCOS JAVIER RUIZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.154.040, asistido por el Profesional del Derecho ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.821.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.883, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00), suma que constituye la diferencia pendiente a favor de la accionante por los conceptos reclamados derivados de la terminación de la relación laboral que los vinculó, y que la parte demandada se compromete a pagar así: En este acto, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00), mediante la entrega de un cheque de Banfoandes N° 45730167 de la Cuenta Corriente N° 0007 0001 14 0000126141 de fecha 25/02/2008 a nombre de la Ciudadana Norka Gutierrez y la cantidad restante, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), el día 25 de marzo de 2008, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos laborales reclamados en la demanda, ni por ningún otro derecho relacionado con la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, razón por la cual dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de la demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la ex-trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado.
La Jueza,
Abog. Liliana Duque Rosales
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