ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 13 de noviembre de 2007 se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 30 de enero de 2008.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial del demandante en el escrito libelar señalo: que el actor comenzó a prestar sus servicios como chofer para la demandada el día 18 de enero de 1994 y que la relación laboral finalizo el día 16 de junio de 2006, por lo que la misma tuvo una duración de 12 años, 04 meses y 28 días; que durante dicho tiempo el actor cumplió sus funciones inicialmente en el Hospital Padre Justo de Rubio y posteriormente laboro en el Ambulatorio de Bramon; que cumplía jornadas de trabajo variables y percibía una remuneración mensual de Bs. 194.000,00.
Que al termino de la relación laboral el actor no recibió el pago correspondiente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, razón por la que presento sus reclamos ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, sin ver satisfechos los beneficios de tipo laboral causados por la relación laboral.
Que una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 54 del Decretó con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General De La Republica, acudió ante este Tribunal para demandar a la Corporación de Salud del Estado Táchira con el fin de que le cancele la cantidad de Bs. 32.605.375,00/ Bs. f. 32.605,37, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación a la demanda niegan y rechazan que el ciudadano Pedro Pablo García, haya prestado sus servicios de manera continua e interrumpida como chofer para la Corporación de Salud del Estado Táchira o al Ministerio de Salud desde el 18 de enero de 1994 hasta el 16 de junio del año 2006, señalando al respecto que la relación laboral se desarrollo de manera continua mediante contratos a tiempo determinado desde el 01 de enero del 2004 hasta el 15 de junio de 2006, cumpliendo funciones de chofer por el lapso de 15 días continuos por cada mes.
Señalan que el día 15 de junio de 2006, se le notifico al demandante de la autorización de despido emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, mediante providencia administrativa N°. 503-2006, de fecha 04 de abril de 2006.
Manifiestan que la relación laboral fue continua e interrumpida por un periodo de 02 años, 05 meses y 14 días y no por el tiempo que alega el ciudadano Pedro Pablo García Ruiz, indicando que con anterioridad al 01 de enero del 2004, solo realizo en el Distrito Sanitario N°. 2, de Rubio, suplencias en algunas oportunidades de manera esporádica y eventual por lapsos de tiempo reiterados e inferiores a los 03 meses.
Que desde enero de 1994 hasta el mes de enero de 2004, hay un lapso de tiempo de 10 años de diferencia durante el cual nunca existió una relación de trabajo continua y como consecuencia no se puede generar ninguna antigüedad que de lugar a un calculo de prestaciones sociales desde el mes de enero de 1994.
Reconocen la antigüedad generada desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de junio del año 2006 y sus intereses, por la cantidad de Bs. 1.433.948,48/ Bs. f. 1.433,95.
Reconocen la remuneración que le corresponde al demandante por los siguientes periodos vacacionales los cuales no fueron disfrutados: 2004-2005: Bs. 141.750,00/ Bs. f. 141,75; 2005-2006: Bs. 148.500,00/ Bs. f. 148,50.
Reconocen la remuneración que le corresponde al demandante por los siguientes periodos de bono vacacional los cuales no fueron disfrutados: 2004-2005: Bs. 283.500,00/ Bs. f. 283,50; periodo fraccionado del año 2006: Bs. 118.125,00/ Bs. f. 118,15.
Reconocen la remuneración que le corresponde al demandante por una diferencia de bonificación de fin de año del: 2004 por Bs. 85.484,40/ Bs. f. 85,48.
Señalan que el monto real que le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad total de Bs. 2.706.420,38/ Bs. f. 2.706, 42
Niegan y rechazan todos y cada uno de los montos restantes reclamados por el actor en su libelo de demanda y por tanto niegan que le corresponda al mismo por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 37.605.375,00/ Bs. f. 37.605,37.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
- Constancia de trabajo elaborada en Papelería del Hospital Centro de Salud Padre Justo, de fecha 24 de marzo de 1994, que corre inserta al folio (44); se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de trabajo elaborada en Papelería del Hospital Centro de Salud Padre Justo, de fecha 08 de julio de 2003, que corre inserta al folio (45); se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancia de trabajo de fecha 06 de febrero de 2004, que corre inserta al folio (46); se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de trabajo de fecha 06 de agosto de 2004, que corre inserta al folio (47); se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2005, que corre inserta al folio (48); se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de oficio de fecha 02 de agosto de 2004, que corre inserta al folio (49); se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de oficio de fecha 05 de octubre de 2004, que corre inserta al folio (50); se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de oficio de fecha 23 de enero de 2004, que corre inserta al folio (51); se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de nómina de trabajadores suplentes, correspondiente al mes de abril de 2000, que corre inserta al folio (52); se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de nómina de trabajadores suplentes, correspondiente al mes de abril de 2000, que corre inserta al folio (53); se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de cesta tikets, elaborados por la empresa ACCOR SERVICES, a nombre del ciudadano Pedro Pablo García, que corren insertas al folio (54) al (106); se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de Documentos: solicitan la exhibición de los siguientes documentos: del oficio de fecha 23 de enero de 2004; de la nómina de trabajadores suplentes correspondiente al mes de abril de 2000; de los recibos de pago por concepto de salario firmados por el ciudadano demandante Pedro Pablo García Ruiz, a la Corporación de Salud del Estado Táchira desde el 18-01-1994 al 16-06-2006; de las nóminas de trabajadores llevada por la Corporación de Salud del Estado Táchira desde el 18-01-1994 al 16-06-2006; los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio.
Informes: Solicitan al Banco Sofitasa, que informe sobre el siguiente particular:
- Si de la cuenta perteneciente a la Corporación de Salud del Estado Táchira, existió la cuenta personal del demandante Pedro Pablo García Ruiz o si se emitieron cheques a nombre del referido ciudadano.
Se recibió respuesta de dicha Institución Bancaria en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual indicaron que existe la cuenta N°. 0137-0031-16-0000597892, a nombre del ciudadano Pedro Pablo García Ruiz, evidenciándose en los movimientos de dicha cuenta que el prenombrado ciudadano recibió abonos de acuerdo a notas de crédito efectuadas por el Centro de salud Padre Justo de Rubio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Constancia de trabajo emanada del Distrito Sanitario N°. 2, de Rubio Hospital “Padre Justo Arias” del Estado Táchira, que corre inserta al folio (114); Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias certificadas de Contratos de Trabajos celebrados durante los años 2004, 2005 y 2006, que corren insertos del folio (115) al (152); Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso.
- Copias certificadas de soportes de los pagos del Beneficio de Alimentación, Cesta Tiket cancelados al personal (obreros suplentes) del M.S.D.S, que corren insertas del folio (153) al (180); Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias certificadas de soportes de nóminas de personal (obreros suplentes) del M.S.D.S, correspondientes a los años 2004 y 2005, que corren insertas del folio (181) al (185); Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso.
- Copias certificadas de soportes de nóminas de personal (obreros suplentes) del M.S.D.S, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, que corren insertas del folio (186) al (321); Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia certificada de soportes de nóminas de personal (obreros suplentes) del M.S.D.S, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, que corre inserta al folio (322); Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia de Planilla de Liquidación (cálculo de prestaciones sociales) elaborada en fecha 01-03-2007, que corre inserta al folio (323); la misma no se encuentra firmada por el demandante por lo cual carece de valor probatorio, tomándose simplemente como un punto de referencia al momento de efectuar el cálculo de prestaciones sociales.
Testimoniales:
- Dinora Manchego, cédula de identidad N° V- 11.106.208, la misma se presento a rendir su declaración en el desarrollo de la Audiencia de Juicio y en dicha oportunidad ratificó el contenido y firma la constancia de fecha 19 de marzo de 2007, que corre inserta al expediente en el folio 114.
- Víctor Manuel Monrroy, con cédula de identidad N° V- 5.657.001, el mismo se presento a rendir su declaración en el desarrollo de la Audiencia de Juicio e igualmente ratificó el contenido y firma la constancia de fecha 19 de marzo de 2007, que corre inserta al expediente en el folio 114.
Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos explanados por las partes, pasa este Tribunal en primer lugar a distribuir la carga de la prueba y en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Así pues, en base al Criterio Jurisprudencial antes citado y vista la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma convino en la existencia del vincula laboral entre la partes, así como también alega hechos nuevos al indicar que la relación de trabajo se inicio el 01 de enero del 2004 y culmino el 15 de junio de 2006.
Ahora bien, del estudio de los autos cursantes en el expediente se observa que el actor ciudadano Pedro Pablo García Ruiz, en su libelo de demanda señalo que él presto sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como chofer para la Corporación de Salud del Estado Táchira, desde el 18 de enero de 1994, siendo despedido injustificadamente el día 16 de junio del año 2006, por lo que su relación laboral se mantuvo durante 12 años, 04 meses y 28 días, manifestando que primero laboro en el Hospital Padre Justo de Rubio y posteriormente en el ambulatorio rural 2 de Bramon, que en base a lo antes señalado demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por su parte la demandada en el escrito de contestación a la demanda convino en la relación laboral desde el 01 de enero del año 2004 hasta el 15 de junio del 2006, en el salario, en el hecho de que se le adeuda al actor el disfrute de los periodos vacacionales y bonos vacacionales de los periodos 2004-2005, vacaciones fraccionadas, la antigüedad del periodo antes indicado con sus respectivos intereses, pero por otra parte niegan y rechazan que el ciudadano Pedro Pablo García, haya prestado sus servicios de manera continua e interrumpida como chofer para la corporación de salud del Estado Táchira o al Ministerio de Salud desde el 18 de enero de 1994 hasta el 16 de junio del año 2006, señalando al respecto que la relación laboral se desarrollo de manera continua mediante contratos a tiempo determinado desde el 01 de enero del 2004 hasta el 15 de junio de 2006, cumpliendo funciones de chofer por el lapso de 15 días continuos por cada mes, que el actor fue despedido según providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual se autorizo su despido; de igual forma manifiestan que con anterioridad al 01 de enero del año 2004, el actor solo realizo suplencias en el distrito sanitario N°. 02 de Rubio, de manera esporádica y por periodos de tiempo menores a tres meses.
Así pues, se observa que a los folios 44, 45, 46, 47 y 48, del expediente, corren insertas constancias de trabajo de fechas: 24 de marzo de 1994, donde consta que el demandante realizaba suplencias eventuales; del 08 de julio de 2003, donde se deja constancia que el actor realizo suplencias para la demandada; constancia de fecha 06 de febrero de 2004, mediante la cual dejo constancia de que el ciudadano Pedro Pablo García Ruiz, laboro como chofer suplente en el Ambulatorio Rural N°. 2, desde el 01 de julio del 2003; y de fecha 21 de septiembre de 2005, donde se evidencia que el actor se encontraba laborando en el prenombrado Ambulatorio en dicha fecha.
De tal modo que analizadas como fueron las pruebas aportadas al expediente y los alegatos expuestos por las partes en el desarrollo del proceso, en base a los Principios Legales y Constitucionales que rigen la materia laboral, según los cuales los derechos laborales de los trabajadores son de carácter irrenunciable, considerando que en materia laboral debe privar la realidad sobre las apariencias, aunado al hecho de que la parte demandada teniendo la carga probatoria no logro desvirtuar fehacientemente los alegatos de la parte demandante y teniendo en cuenta la presunción de continuidad de la relación de trabajo resulta procedente forzoso para este tribunal declarar como procedente la reclamación incoada por el ciudadano Pedro Pablo García Ruiz y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y reajusta los mismos de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 18 de enero de 1994; fecha de egreso: 16 de junio de 2006; tiempo de servicio: 12 años, 04 meses y 28 días; ultimo salario mensual vigente: Bs. F. 465,70, ultimo salario diario: Bs. F. 15,53; conceptos acordados a favor de la demandante: antigüedad (articulo 665 de la LOT): Bs. F. 45,00; bono de transferencia: (articulo 665 de la LOT): Bs. F. 45,00; antigüedad (articulo 108 de la LOT): Bs. F. 5.023,49; vacaciones cumplidas: Bs. F. 3.819,15; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 174,66; bono vacacional cumplido: Bs. F. 1.086,75; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 90,05; utilidades cumplidas: Bs. F. 2.794,50; utilidades fraccionadas: Bs. F. 77,63; diferencias salariales: Bs. F. 5.277,15; beneficio de alimentación (se observa en las pruebas cursantes en el expediente específicamente en los folios del 153 al 180 que la demandada cancelo al actor el beneficio de alimentación desde el 01 de enero de 2004 hasta la terminación del vinculo laboral, por lo que este tribunal otorgara dicho beneficio al trabajador desde el 01 de enero de 2000 de conformidad con el articulo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente a partir del 01 de enero de 1999, esto atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del organismo): Bs. F. 10.105,20; lo que arroja un TOTAL GENERAL: Bs. F. 28.538,58.
Así las cosas, se concluye que la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano PEDRO PABLO GARCÍA RUIZ, la cantidad de Bs. F. 28.538,58. Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO GARCÍA RUIZ en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA; en tal sentido se ordena a la parte demandada a pagar al demandante antes identificado la cantidad de Bs. F. 28.538,58. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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