ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Indemnización por Daño Moral.
En fecha 11 de octubre de 2007 se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 30 de enero de 2008.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial del demandante en el escrito libelar señalo: que el 22 de noviembre de 2006, el actor comenzó a laborar en la empresa demandada como chofer de la unidad N°. 307, realizando viajes a diferentes ciudades del país todos los días; que la empresa le cancelaba la cantidad de Bs. 60.000,00, por cada viaje en los tramos cortos y de Bs. 90.000,00, por cada viaje en los tramos largos, indicando por tanto que su promedio mensual era de Bs. 2.000.000,00.
Que en fecha 03 de enero de 2007, entre las 12:00 y la 01:00 de la madrugada, 10 minutos antes de llegar a la población del Guapo a la altura del Puente el Saman, una camioneta debido al exceso de velocidad, se estrello por el lado del conductor contra el autobús que conducía el ciudadano Francisco García, siendo este el único herido del de la unidad de transporte, sufriendo fractura de fémur, fémur astillado, lesión de rotula y lesión de tobillo.
Que por dichas lesiones fue intervenido quirúrgicamente, manifestando al respecto que debido a una hematoma le quedo un sangramiento en la pierna lo que le ocasiono reposos absoluto y un tratamiento medico constante, además de la posibilidad de una lesión permanente en el tobillo de por vida y como consecuencia la imposibilidad de trabajar.
Que desde el momento de ocurrencia del accidente la empresa demandada no ha querido colaborarle para sus gastos de medicina, a tal punto que para el momento carece de todo recurso económico para subsistir y para costear su tratamiento medico.
Señala que el vínculo laboral actualmente se encuentra suspendido y que la relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo depositado ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2003; manifiesta que en base a las lesiones sufridas amerita un tratamiento medico para calmar el dolor y evitar infección.
Indica que la naturaleza de la lesión se circunscribe a un accidente laboral, por cuanto la misma se produjo en la ejecución de la actividad laboral, la cual consistió en la conducción de un vehículo propiedad de la empresa Expresos Occidente C.A.
Que por cuanto ha sido infructuoso el cobro extrajudicial de las indemnizaciones correspondientes al accidente, es por lo que acuden ante este Tribunal a demandar a Expresos Occidente C.A, para que sea condenada al pago de Bs. 150.000.000,00/ Bs. f. 150.000,00, por concepto de daño moral, estimada dicha cantidad en base a las lesiones sufridas por el actor.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa mediante el acta publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de julio de 2007, que la parte demandada no se presento ni por si, ni por apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Mérito Favorable de los Autos: este Juzgador, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicarlo siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.
- Prueba de Informe:
• Se solicito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
- Si existe una experticia medico ocupacional a fines de determinar el grado discapacidad que padece el trabajador FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, cédula de identidad N° V- 8.990.249, respecto al caso de Expresos Occidente C.A, y en caso de no existir se le solicita a INPSASEL tramitar y remitir a este Despacho la mencionada experticia.
- Si existe la determinación de todos los factores de riesgo que incidieron en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, cédula de identidad N° V- 8.990.249, mediante la consignación al Tribunal del informe de investigación del referido accidente, y en caso de no existir se le solicita a INPSASEL tramitar y remitir a este Despacho la mencionada experticia.
- Si existe en INPSASEL alguna denuncia por accidente de trabajo del ciudadano FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, en contra de Expresos Occidente C.A.
- Si existen las investigaciones pertinentes a objeto de establecer las causas o factores de riesgo que intervinieron en la ocurrencia del accidente de trabajo del ciudadano FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, cédula de identidad N° V- 8.990.249, y en caso de no existir se le solicita a INPSASEL tramitar y remitir a este Despacho la mencionada experticia.
- Si existen informes contentivos de los informes médicos que rielan en la historia medica del trabajador FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, cédula de identidad N° V- 8.990.249.
- Si existe en los archivos de INPSASEL constancia de la notificación y declaración del accidente del trabajador FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, cédula de identidad N° V- 8.990.249, por parte de Expresos Occidente C.A.
- Si existe historia medica signada bajo el N°. 0156107, de fecha 17 de abril de 2007 y expediente N°. IA0288-07, del ciudadano FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, cédula de identidad N° V- 8.990.249 y Expresos Occidente C.A.
Se recibió respuesta de dicho Instituto en fecha 02 de agosto de 2007, la cual consta en los folios 45 y 46 del expediente con sus respectivos anexos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, no presento prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el Tribunal sentenciara en forma oral, conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día...”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata reduciendo en la misma oportunidad en la que se materializa la referida incomparecencia la decisión en un acta.
De manera tal que el mandato inserto en la norma lleva a cualificar a la presunción de admisión de hechos con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
Así pues, en la norma in comento se observa que para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) basta la confección acaecida por la rebeldía de la parte demandada y adicionalmente su exteriorización debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día de la incomparecencia); esto en virtud de que la demandada con su contumacia no presenta tempestivamente los medios probatorios pertinentes, ya que de otra forma se estaría vulnerando el principio de los actos procésales.
Ahora bien, la admisión de los hechos que se deriva de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, no puede extenderse a la institución del daño moral ni a la reclamación de las costas procésales según el criterio reiterado y constante de la Sala de Casación Social, por cuanto el daño moral que opera en virtud de una enfermedad o accidente de trabajo, procede por vía de responsabilidad objetiva, sin embargo la condenatoria al pago del mismo no puede efectuarse de manera arbitraria y mecánica (omisis). Del mismo modo, en cuanto a la institución de las costas procésales, bien es sabido que las mismas proceden hasta un máximo del 30% de lo litigado, tal y como lo establece la Ley. (Negrillas del Tribunal)
De tal forma que debe tenerse en cuenta que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma o independiente del derecho civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el articulo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico, que necesita normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, es por lo que es necesario tener en consideración para la resolución de un caso determinado, lo ordenado por los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan textualmente:
“Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad”.
En este orden de ideas queda claro que en le presente caso es impretermitible para este juzgador examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos de conformidad con la regla general prevista en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, articulo este aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, tal y como se observa en el presente expediente la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Julio de 2007, hecho ya analizado previamente, no probando mediante pruebas aportadas a los autos hechos que contradijeran los fundamentos de la acción del actor.
Ahora bien, este Juzgador entrando en materia, llega a la conclusión de que en el presente juicio intentado por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A, en que los hechos trascendentales son los indicados a continuación:
1) Que el actor ingreso a laborar en la empresa demandada como conductor realizando viajes a diferentes ciudades del país todos los días; cancelándosele la cantidad de Bs. 60.000,00, por cada viaje en los tramos cortos y de Bs. 90.000,00, por cada viaje en los tramos largos, indicando por tanto que su promedio mensual era de Bs. 2.000.000,00.
2) Que en fecha 03 de enero de 2007, entre las 12:00 y la 01:00 de la madrugada, 10 minutos antes de llegar a la población del Guapo a la altura del Puente el Saman, una camioneta debido al exceso de velocidad, se estrello por el lado del conductor contra el autobús que conducía, siendo el actor el único herido del de la unidad de transporte, sufriendo fractura de fémur, fémur astillado, lesión de rotula y lesión de tobillo.
3) Que por dicho accidente fue intervenido quirúrgicamente y que por una hematoma le quedo un sangramiento en la pierna lo que le ocasiono reposos absoluto y un tratamiento medico constante, además de la posibilidad de una lesión permanente en el tobillo de por vida y como consecuencia la imposibilidad de trabajar.
4) Que el accidente le produjo al demandante discapacidad total y permanente.
5) Que desde el momento de ocurrencia del accidente la empresa demandada no ha querido colaborarle al ciudadano Francisco García Ramírez, con sus gastos de medicina, a tal punto que para el momento carece de todo recurso económico para subsistir y para costear su tratamiento medico.
De lo expuesto por el demandante se evidencia que el mismo para el momento de la ocurrencia del accidente circulaba cerca de la población del Guapo cumpliendo con sus actividades habituales, hecho que al no ser negado por la demandada se tiene como cierto, conforme a las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de lo que se desprende con meridiana claridad que la labor realizada por el actor a favor de la demandada entrañaba un riesgo especial , más por tratarse de chóferes de autobuses, por lo que debe tenerse en cuenta que ni la persona mas prudente se encuentra exenta de sufrir accidentes de transito; por tanto al producirse un hecho dañoso con ocasión de sus funciones habituales, son aplicables al caso in comento los artículos 1196 y 1193 del código Civil, excepto que el dueño de la cosa probare que el hecho se produjo por falta de la victima.
Ahora bien, vistos los alegatos y pedimentos de la parte actora, al versar el caso bajo estudio sobre la ocurrencia de un accidente laboral, corresponde a la parte actora la carga de probar que el accidente se produjo en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del mismo y además debe probar la procedencia del daño moral y a la demandada le corresponde probar que dicho accidente se debió a la imprudencia del trabajador o a una causa de fuerza mayor.
Al respecto, el artículo 561 de la ley orgánica del trabajo establece:
“se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…” (Omisis).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, caso Carlos José Sánchez Pino contra la Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela, S.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“…para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo, pues de otro modo no puede tratarse de un accidente del trabajo (Rafael Caldera. Derecho del Trabajo. Página 553). Debe establecerse un vínculo causal de tal magnitud que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa y no en forma indirecta o accesoria, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional…”
Así pues, al analizar la presente causa se observa que la parte actora en su libelo de demanda explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con la ocurrencia del accidente que le ocasiono al demandante fractura de fémur, fémur astillado, lesión de rotula y lesión de tobillo, indicando que el mismo se produjo en la ejecución de una actividad laboral, la cual consistió en la conducción de un vehículo propiedad de la empresa Expresos Occidente C.A; en refuerzo de lo anterior en las actas cursantes en el expediente se observa en los folios 45 y 46, informe emanado del INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores De Táchira Y Mérida, en donde manifiestan que el ciudadano Francisco García Ramírez, cumplió con todos los pasos previos para la investigación del accidente, siendo el mismo debidamente evaluado por dicho instituto, además en el folio 49, se encuentra anexo informe medico expedido por la Cruz Roja mediante el cual hacen constar que el actor presento fractura de fémur el 03 de enero de 2007, por accidente de transito y que fue operado el 05 de enero de 2007, por lo que se le otorgo reposo absoluto por un mes determinándosele incapacidad total y permanente; aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta tal y como se indico previamente que la parte demandada no se presento a la celebración de la audiencia preliminar y que por tanto no promovió prueba alguna que lograra desvirtuar los alegatos del actor o mediante la cual probara que el accidente se produjo debió a la imprudencia del trabajador o a una causa de fuerza mayor, por tanto en base a todas las consideraciones expuestas este juzgador concluye que en la causa bajo análisis el accidente sufrido por el ciudadano Francisco García Ramírez, en fecha 03 de enero de 2007, es de naturaleza laboral y así se decide.
Ahora bien, en el presente caso el punto de controversia se circunscribe en lo referente a la indemnización por daño moral solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, y al respecto debe tenerse en cuenta que para que tal pretensión prospere de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, es necesario que el daño, sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta un trabajador, sea consecuencia de un hecho ilícito imputable al patrono, por tanto el hecho ilícito debe ser generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso de derecho o la inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (perjudicado).
En tal sentido se evidencia de las pruebas cursantes en autos que en efecto si existió el hecho ilícito del patrono por cuánto mantuvo una aptitud negligente en relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante; en virtud de que no tomo las medidas necearías ante las lesiones sufridas por su trabajador Francisco García Ramírez, ya que no se hizo responsable de forma alguna ante la contingencia del prenombrado ciudadano, por cuanto la demandada no costeó los gastos médicos y farmacéuticos indispensables para la recuperación del actor, así mismo se evidencia en autos, específicamente en el folio 45, que en el informe emanado por INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Mérida, se resalto el hecho de que la notificación del accidente realizada por la empresa Expresos Occidente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fue hecha de forma extemporánea, violentando así los preceptos legales relacionados con la seguridad y salud en trabajo, esto aunado al hecho de que no consta prueba alguna de la demandada mediante la cual se pueda inferir una aptitud distinta por parte de la misma.
De tal forma que, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona agente, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona victima, por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
En base a lo antes expuesto, debe tenerse claro que “El daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como lo son el honor, la vida privada, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1185 del Código Civil norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, y el artículo 1196, establece la reparación del daño moral” (Sala de Casación Social, sentencia del 23 de julio de 2004, exp.: 04-574, ponente: Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Dicho lo anterior, es preciso pronunciarse en cuanto al monto que se fijara para el pago del daño moral, este tribunal para tasar la indemnización de una manera equitativa y justa, tomara en cuenta diversos aspectos como: la importancia del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionante, el grado de educación y cultura del mismo, su posición social y económica, los atenuantes de responsabilidad a favor del patrono; en tal sentido se observa que el actor para el momento del accidente tenia 48 años de edad, es casado, tiene un nivel educativo aprobado hasta sexto grado de primaria, socialmente clasificado dentro de la clase trabajadora y según señala en su libelo de demanda carece de todo recurso económico para subsistir y para costear su tratamiento medico; así pues tomando en cuenta todos los aspectos antes indicado y los demás aspectos cursantes en autos este Tribunal establece que la parte demandada deberá pagar al demandante por daño moral la cantidad de Bs. 100.000.000,00/ Bs. f. 100.000,00, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ por concepto de DAÑO MORAL en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, a cancelar al ciudadano FRANCISCO GARCÍA la cantidad de BS. 100.000.000,00/ Bs. F. 100.000,00, por concepto de DAÑO MORAL. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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