Los ciudadanos Arcadio Sánchez, Carlos Julio Quintero, Asdrúbal Sosa, José Amadeo Ramírez, asistidos de abogado, interpusieron Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada, actuando como secretario general, secretario de finanzas y secretarios ejecutivos respectivamente y otros, actuando en sus propios derechos y con el carácter de miembros Directivos de la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Táchira (SUTIBET).

Exponen que ejercen Acción de Amparo Constitucional en contra del grupo de personas determinadas y otras perfectamente determinables que se encuentran obstaculizando y bloqueando las vías de acceso y comunicación a la Distribuidora La Fría de la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, valiéndose de cadenas con candados vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones. Que los agraviantes utilizan el anonimato para evitar eventuales responsabilidades por su proceder ilegítimo, por lo que no, sin extrema dificultad han podido identificar dentro de un mayor grupo de aproximadamente treinta (30) personas, que realizan las acciones antes señaladas, a los ciudadanos Juan Ramos, Emiro Jáuregui, Carlos Fuentes, Alexis Nuñez, Eustacio Rondón, Orlando Niño, Ramón Castillo, José Hernández, Henrry Moreno, Geovanny Moreno, Nepo González, Ventura Cardozo, quienes se rehusan a suministrar cualquier otro dato que permita su identificación, pero que son determinables por violar sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo: Solicitan medida cautelar innominada que ordene a los agraviantes y a cualquier otra persona o grupo de personas determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales, cesen de manera inmediata en participar en actividades de bloqueo, toma o cierre que impidan la realización de las actividades regularmente desarrollados en la Distribuidora la Fría de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A; mientras dure el presente proceso de Amparo , y de igual forma cualquier acto que pueda atentar contra sus derechos constitucionales. Continúan los quejosos exponiendo que los agraviantes en forma intempestiva han mantenido bloqueadas desde el día 04 de febrero de 2008 con diversos obstáculos objetos bienes y personas, todas las vías que permiten el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo, paralizando el normal funcionamiento del establecimiento del patrono del cual depende sus actividades laborales.

Señalan los quejosos que dicha acción arbitraria tiene su origen en un grupo minoritario de personas que actúan al margen de la Ley, sin agotar los procedimientos y acciones dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, así como violentan el derecho a prestar servicios bajo condiciones de seguridad que garantice su integridad física y sus vidas; igualmente los presuntos agraviados solicitan que este Tribunal se traslade y constituya en las instalaciones de la Distribuidora La Fría de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, a objeto de dejar constancia de los hechos que exponen en esta Acción de Amparo. Se requiera al Servicio Público de Hemeroteca Nacional, adscrita a la Biblioteca Nacional en Caracas, prueba de Informes a objeto de que envíe copia de un ejemplar de los Diarios: “El Universal”, “El Nacional”, “Ultimas Noticias” de tiraje Nacional, ediciones correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero del presente año.

Solicitan que se ordene a los agraviantes que se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho y libertad del trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo de cada uno de los trabajadores. Que se utilice la fuerza pública para romper con la acción inconstitucional e intempestiva realizada por los agraviantes. Que se retiren los agraviantes de los alrededores de las instalaciones de la Distribuidora de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. Se abstengan los agraviantes de incitar a otras personas que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso a la Distribuidora Coca Cola Femsa de Venezuela S.A de la Fría y se abstengan de impedir a los trabajadores o contratados de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A el ingreso a las instalaciones a la circulación por vías alternas y de emergencia.


Fundamentan los quejosos la presente Acción de Amparo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5 y 6 numeral 4° y artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 48, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De los anexos que corren en el expediente de fecha 18 de febrero de 2008 relacionados con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio García de Hevia.

Ahora bien, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

En este orden de ideas, los quejosos al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretenden es que a través de un mandamiento de amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, que las personas determinadas y otras determinables, cesen de obstaculizar y bloquear las vías de acceso y comunicación a la Distribuidora La Fría de la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A; cesen las actividades de bloqueo, toma o cierre que permitan la realización de actividades regularmente desarrolladas en la Distribuidora La Fría de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, por atentar contra los derechos constitucionales; igualmente que los agraviantes se abstengan de realizar cualquier acto que directo o indirectamente que implique menoscabo del derecho y libertad del trabajo y a la seguridad social y que se retiren de los alrededores de las instalaciones de la Distribuidora Coca Cola Femsa, S.A.

Así mismo, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catástroficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo… omissis…”

De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejusdem, del cual se desprende que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de Amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al Derecho del Debido Proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.

La más importante de las garantías constitucionales, además del Acceso a la Justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el Debido Proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en su artículo 6, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.

En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.

Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, los presuntos agraviados, tenían a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.

La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, señalan el procedimiento y disponen lo conducente para limitar las situaciones administrativas de los Funcionarios Públicos, sus responsabilidades y régimen disciplinario, previo la aplicación de los recursos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, la cual da lugar a su desarrollo legislativo a través del ordenamiento jurídico. La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una Ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una Ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una Ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.

En base a los análisis anteriores, antes de pronunciarse este Tribunal Constitucional sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional resulta impretermitible para este Juzgador tomar en cuenta además las siguientes consideraciones:
I.-Tal y como se evidencia fehaciente e inequívocamente del acta de agosto de 2007 proferida por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Suprema de Justicia, en la que los extrabajadores y fleteros y concesionarios, acordaron con la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A; poner fin a sus divergencias laborales, se infiere que las partes especialmente los hoy presuntos agraviantes deben impretermitiblemente continuar con el diálogo, es decir resolver sus reclamaciones por la vía de la negociación o conciliación; por lo que deben regresar a las mesas de diálogo, con los representantes legales de la Empresa, ya que así lo decidieron, una vez conocido el acuerdo logrado con intermediación de la Asamblea Nacional, por lo que también se insta a los accionantes que como terceros involucrados y afectados en la misma, acudan al Tribunal Supremo de Justicia, como trabajadores activos perjudicados por la toma de las Plantas e Instalaciones de Producción y Distribución Coca Cola Femsa, para la resolución del nuevo conflicto sobrevenido.

Siendo este el canal regular idóneo para hacer valer sus pretensiones y así garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, concatenado con los principios de la unidad y uniformidad del proceso como fin fundamental de la justicia social.
II.- Visto el hecho público, notorio y comunicacional, que la toma de las Instalaciones de Las Plantas de Producción y Distribución de la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A cesaron por parte del grupo de extrabajadores concesionarios y distribuidores, ya que aceptaron continuar con la mesa de mediación y negociación y como lo ordenó expresamente el acta de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de agosto de 2007, la cual es de obligatorio acatamiento de las partes.

Este Tribunal insta al grupo de trabajadores como nuevos afectados, que han intentado la acción de amparo, a que en caso de suscitarse otras divergencias o desavenencias de carácter laboral, con el grupo de ex-concesionarios y distribuidores, acuda directamente a a Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, para que como parte presuntamente afectada, participe activamente en la mediación, cuya última reunión se efectuó el día 22 de enero de 2008. Y así se resuelve.



DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos Arcadio Sánchez, Carlos Julio Quintero, Asdrúbal Sosa, José Amadeo Ramírez, actuando con el carácter de miembros directivos de la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Táchira (SUTIBET) y Otros contra Grupo de Personas Determinadas Juan Ramos, Emiro Jáuregui, Carlos Fuentes, Alexis Nuñez, Eustacio Rondón, Orlando Niño, Ramón Castillo, José Hernández, Henrry Moreno, Geovanny Moreno, Nepo González, Ventura Cardozo y cualquier otra persona determinada o indeterminada que forme parte del grupo mayor, quienes permanecen apostados en la Distribuidora La Fría de la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, ciudad de la Fría, carretera vía Aeropuerto, Zona Industrial la Fría, Estado Táchira. Se insta a los accionantes que como terceros presuntos afectados acudan al Tribunal Supremo de Justicia, también como trabajadores perjudicados por las tomas de las plantas e instalaciones de producción y distribución del producto Coca Cola Femsa, para la resolución del nuevo conflicto sobrevenido.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter A. Celis Castillo.
La Secretaria.

Abog. Nory Gotera

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta (8:40) de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera