ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de la Republica Bolivariana de Venezuela, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 09 de octubre de 2007.

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales, fijándose para el día 19 de diciembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Juicio y dictándose el dispositivo del fallo el 14 de febrero de 2008.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La apoderada judicial del demandante en el escrito libelar alegó: que el actor desde el día 05 de enero del año 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, desempeñándose como obrero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 05:00 a.m a 07:00 p.m, recibiendo como ultima remuneración mensual la cantidad de Bs. 512.325,00/ Bs. F. 512,33.
Que fue despedido injustificadamente por la parte demandada el día 19 de enero de 2007, por lo que solicito al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el pago de los conceptos laborales que se le adeudaban y al no recibir respuesta acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2007, no presentándose la parte patronal a dicho organismo.
Que en base a lo antes expuesto solicitan a este Tribunal que condene a la parte demandada a cancelarle al ciudadano ACACIO HERNANDEZ PINEDA, la cantidad de Bs. 6.383.174,10/Bs. F. 6.383,17, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal y como se indico anteriormente la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 09 de octubre de 2007, no dando en tal sentido contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral por los privilegios y prerrogativas que esta investida la República.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Exhibición de documentos:
- De las nóminas de personal fijo y contratado que laboró para el Instituto Nacional de Tierras, desde enero de 2006 a diciembre de 2006, las mismas no fueron exhibidas.

Testimoniales: los ciudadanos Marlene Josefina Colmenares Rosales, Julio Cesar Rosales, María Doveto y Amalia Suárez, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no presento prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar, dejando constancia en acta de fecha 09 de octubre de 2007, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa el actor manifestó que fue despedido injustificadamente por la parte demandada el día 19 de enero de 2007, que luego de su despido solicito al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el pago de los conceptos laborales que se le adeudaban y al no recibir respuesta acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2007, no presentándose la parte patronal a dicho organismo; motivo por el cual acude ante este Tribunal de Juicio laboral con el fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de la demandada.

Ahora bien, la Juez Tercero de Sustentación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, mediante acta de fecha 09 de octubre de 2007, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para tal fecha, por lo que remite la presente causa a este Tribunal de Juicio, esto teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio la parte demandada la constituye un organismo publico integrante de la Administración Pública Nacional Descentralizada, y en tal sentido debe recordarse que los Ministerios y sus órganos de adscripción, que actúan en representación de la Republica, gozan de una serie de prerrogativas fiscales y procésales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones.

En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 09 de octubre de 2007, por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al constituir la misma tal y como se dijo anteriormente un ente Estatal que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, se considera que la demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes.

Así mismo, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso Arnoldo Chacón Vs. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 estableció:

“…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, Este Juzgador de conformidad con lo establecido anteriormente, teniendo en cuenta las prerrogativas procesales de que esta investida la República, declara contradicha la demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgador considera en lo atinente al cobro de las prestaciones sociales, que aun y cuando la demanda es considerada contradicha en todas y cada una de sus partes, la demandada debió mediante sus probanzas desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor, por cuanto debía en primer lugar desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de que no lo hiciere, es decir que no lograse desvirtuar la existencia del vinculo laboral entre las partes, debía demostrar que no le adeudaba nada al actor o que ya había realizado ciertos pagos de los que el mismo reclama en su escrito libelar, esto mediante recibos de pagos o planillas de liquidación entre otros medios, a través de los cuales quedara fehacientemente comprobado que ya se habían efectuado dichos pagos a favor del demandante; pero en el caso bajo análisis tal y como quedo establecido previamente la parte demandada no aporto a la causa ningún medio probatorio mediante el cual pudiese desvirtuar la existencia del vinculo laboral o la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el extrabajador, y en tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar como procedentes los pedimentos del ciudadano ACACIO HERNANDEZ PINEDA, así se decide.

Finalmente en base a todo lo antes expuesto, al verificarse que la demanda no sea contraria a derecho y acordada como fue la procedencia de los conceptos de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, pasa este Juzgador verificar y reajustar las cantidades reclamadas, así tenemos:

- Fecha de inicio: 05 de enero del año 2006; fecha de egreso: 19 de enero de 2007; duración de la relación laboral: 01 año y 14 días; ultimo salario mensual devengado: Bs. 512.325,00/ Bs. F. 512,33, equivalente a Bs. 17.077,50/Bs. F. 17,08, diarios; conceptos acordados a favor del actor: Antigüedad e intereses acumulados: Bs. F. 918,43; vacaciones: Bs. F. 256,16; bono vacacional: Bs. F. 83,68; utilidades: Bs. F. 256,16; indemnización por despido injustificado (artículo 125, literal a): Bs. F. 512,33; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F. 768,48; bono alimentación: Bs. F. 3.075,60; lo que arroja un Total General de: Bs. F. 5.870,84; lo cuales deben ser cancelados al ciudadano ACACIO HERNANDEZ PINEDA por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por el ciudadano ACACIO HERNANDEZ PINEDA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en cuanto sea procedente sus peticiones y no sea contraria a derecho, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ACACIO HERNANDEZ PINEDA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); en tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano ACACIO HERNANDEZ PINEDA, la cantidad de Bs. F. 5.870,84, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria


Abg. Nory Gotera.




WACC/JLCA.