REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto que en la causa in examine signada con la nomenclatura WP01-D-2005-000127, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue recibida ante este despacho Informe de la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, de cuyo contenido se dimana que dio cumplimiento a la obligación impuesta por este despacho, este tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Como punto previo considera esta decisora señalar la no realización de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, por cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio, ya que estima esta juzgadora que resultaría innecesario su realización, dado que efectivamente este Tribunal puede constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente en fecha 9 de enero del año 2007.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Consta a los folios 202 al 207 ambos inclusive, acta de fecha 9 de enero de 2007, donde se Homologó Acuerdo Conciliatorio, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, mediante el cual el imputado se comprometió a cumplir lo siguiente: 1.- No portar armas de fuego u objeto que simule serlo; 2) Mantenerse incorporado a las actividades académicas; 3) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;4) Notificar a la fiscalía y al tribunal, cualquier cambio de residencia.
Consta al folio quince de las actas que conforman la segunda pieza de la presente causa, informe emanado de la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente No Privado de Libertad, del cual se dimana que el adolescente de autos, se encuentra integrado en el sistema educativo cursando el sexto semestre en la unidad educativa “Miguel Zuniaga”. Señalando además que este ha cumplido con todas y cada una de las citas pautadas.
Siendo esto así considera esta Decisora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos ha cumplido con todas las obligaciones pactadas en la fecha ut supra indicada , por el plazo acordado de seis (6 ) meses y por ello es ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en esta causa a favor del joven ut supra mencionado, por haberse cumplido la Conciliación pactada en el lapso preestablecido, conforme al artículo 568 de la LOPNA y consecuencia de ello se le otorga su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, otorgándole en consecuencia su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento, por haber cumplido las obligaciones pactadas en el plazo acordado en la Conciliación Homologada, todo conforme al artículo 568 de la LOPNA.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese. Hágase lo conducente. Cúmplase.