REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Séptima Especializada del Ministerio Público Abg BLANCA GUEVARA , mediante la cual requiere de este despacho se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, esgrimiendo para ello que lo actuado hasta la presente fecha resulta insuficiente y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a esta causa, que permitan ejercer la acción penal. Este Tribunal a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo procede a emitir las siguientes consideraciones :
PRIMERO: Se dio inicio a la presente averiguación en fecha 25 de enero del año 2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el patio de la escuela Armando Reveron, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, le araño la cara con una tapa de refresco.
SEGUNDO: Consta a los autos resultado de la evaluación médico forense del cual se constata que el Carácter de las Lesiones es Leve.
TERCERO: Desde la fecha ut supra señalada de la presunta comisión del hecho punible atribuido, hasta la presente han transcurrido TRES (3) AÑOS y SEIS (6) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido de manera íntegra. Sin evidenciarse de las presentes actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción.
En base a lo antes expuesto este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ello con sujeción a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.