REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000051
ASUNTO : WP01-D-2008-000051
Visto el escrito presentado por el Abg. Jhoan Eljurys, con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el cual pone a la orden de este juzgado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, en la cual solicita Medidas Cautelar privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, debido que existen suficientes elementos de convicción que indican que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos por los cuales se le imputan.
Este Tribunal Segundo de Control para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así resulta claro la existencia de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el adolescente es mencionado por testigos presenciales y referenciales que según se encontraba en el lugar de los hechos, aunado a ello existen experticias, y demás elementos de interés criminalísticos que pudiera comprometer al adolescente acusado. Ahora bien revisando la presente causa tenemos que dos de los presuntos delitos precalificados están establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica especial, que establece los delitos por los cuales se debe privar de libertad a los adolescentes imputados, en el presente caso el los delitos imputados
Es el de Homicidio Calificado, robo Agravado y asociación para delinquir, en virtud de ello es por lo que este juzgador considera necesario acordar la medida cautelar privativa de libertad, al adolescente Imputado de autos, YASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se decretar medida cautelar privativa de Libertad en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 y el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda como lugar de reclusión el reten judicial de Caraballeda líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.