REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto que en la presente causa inserta al folio 63, consta comunicación emanada del Centro de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad. Mediante la cual hace del conocimiento de este despacho que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no ha dado cumplimiento al régimen cautelar impuesto. Evidenciándose así mismo que hasta la presente fecha se ha imposibilitado la celebración del acto al cual se contrae el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta juzgadora considera necesario hacer las consideraciones que a continuación se exponen:
En fecha 30 de julio del año 2005, es realizada a la audiencia de presentación de detenido, en la cual fue puesto a la orden de este despacho el joven IDENTIDAD OMITIDA, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, siéndoles acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de agosto de 2007, se recibe escrito de parte del Abg Blanca Guevara, en su condición de fiscal especializado, mediante el cual presente formal acusación en contra del adolescente de autos. Fijando el día 25 de octubre del año próximo pasado, la audiencia arriba indicada. Difiriéndose en esa oportunidad, dado que el adolescente no fue ubicado. Así mismo el acto fue diferido nuevamente en fechas 20 de noviembre, 3 de diciembre del año pasado, y los días 14 y 31 de enero del año que discurre.
Dado que de lo ut supra señalado, se desprende la reticencia del joven en el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, así como la imposibilidad material de realizar los actos fijados por este tribunal, esta juzgadora considera necesario señalar el contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 617 “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias”. Es con fundamento a esta norma en consecuencia que se ACUERDA la ubicación inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez ubicado el referido joven el tribunal tomara las medidas de aseguramiento necesarias tendentes a garantizar la continuidad del presente proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN REBELDÍA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenando como consecuencia de ello la ubicación del adolescente de manera inmediata. Hágase lo conducente.- Cúmplase.