REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
San Cristóbal, 11 de Febrero del 2008.
Revisado como ha sido el presente expediente, y visto la diligencia suscrita por la ciudadana MARVIZ LOURDEWS ESCALANTE ALVIAREZ, de fecha 17/01/2008 inserta al folio Ochenta y Cuatro (84) en donde la madre del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ciudadana MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIAEZ, solicita que se remita la presente causa al Juzgado del Municipio Cardenas del Estado Táchira, por cuanto el domicilio de del niño antes mencionados es: Urbanización Altos de Paramillo, Calle Los Cedros, Manzana 3, casa N° 25, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas; siendo quien aquí juzga incompetente para conocer de la presente causa, tal y como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, lo procedente es declinar la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con la norma mencionada supra, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, este Juez Unipersonal Nro. 03, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón del territorio, en la presente causa de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitado por la ciudadana MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.227.193, de este domicilio, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),; en efecto, se declina la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al cual se remitirá una vez se cumpla el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abog. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Abog. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
Exp. Nº 31908
Aumento de Obligación Alimentaría
Daniela.-