REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.
197° y 148°

SENTENCIA Nº _________.
EXPEDIENTE Nº 3261.
MOTIVO: AUMENTO E INCUMPLIIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: CONTRERAS GLADYS MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.642.852, domiciliada en la Urbanización los Guasimos, Bloque 8, Urbanización los Guasimos, Bloque 8, apartamento 00-01, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: ARMANDO VALENZUELA CABRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº E.- 80.456.089, domiciliado laboralmente en la Carpintería “Los Algarrobos”, calle principal de Riveras del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 19 de Junio del año 2007, la ciudadana CONTRERAS GLADYS MIRELLA, plenamente identificada en autos, solicito Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), solicitando se establezca la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, mas el doble en los meses de agosto y diciembre.
En fecha 18 de Julio del año 2007, se admitió la solicitud de AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, acordando citar al ciudadano ARMANDO VALENZUELA CABRERA, a los fines de celebrar reunión conciliatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Remitir el expediente al departamento de contabilidad adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de que se sirvan calcular el monto adeudado por parte del ciudadano ARMANDO VALENZUELA CABRERA; Notificar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Julio del 2007, la contabilista adscrita a esta Sala de Juicio, consigno informe en el cual se desprende que el ciudadano ARMANDO VALENZUELA CABRERA, adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES.
En fecha 03 de Agosto del año 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Agosto del año 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ARMANDO VALENZUELA CABRERA.
En fecha 09 de Agosto del 2007, siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio, se hizo el llamado a viva voz de los ciudadanos CONTRERAS GLADYS y VALENZUELA CABRERA ARMANDO, quienes en presencia de la ciudadana Juez, el obligado de autos ofreció aumentar la obligación de manutención a la suma de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales y adicionalmente la suma de cien mil bolívares por pago de obligación de manutención atrasadas, lo cual la madre no acepto, en tal virtud NO HUBO CONCILIACION, aperturandose el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas.
En esa misma fecha el demandando de autos, ejerció el derecho a la contestación de la demanda, manifestando que no tiene capacidad económica para pagar lo adeudado en forma inmediata, menos para conseguir aumento de pensión a favor de su hijo, por cuanto es carpintero y obtiene un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES, con los cuales debe cubrir gastos personales.
En fecha 09 de Agosto del 2007, la ciudadana GLADYS MIREYA CONTRERAS, solicito se practique inspección judicial en la avenida principal de Rivera del Torbes, Carpintería Los Algomabos, a los fines de demostrar que el ciudadano ARMANDO VALENZUELA, mantiene un trabajo constante e ingresos, por lo que tiene capacidad económica para cumplir el aumento solicitado.
En fecha 14 de Agosto del 2007, la ciudadana GLADYS MIREYA CONTRERAS, ejerció el derecho a la promoción y evacuación de pruebas, ratificando el pedimento de la práctica de la inspección judicial, y anexando facturas de los gastos realizados en beneficio de su hijo.
En esa misma fecha el ciudadano ARMANDO VALENZUELA CABRERA, debidamente asistido de abogado ejerció el derecho a la promoción y evacuación de pruebas, anexando constancia de ingresos; contrato de alquiler de vivienda.
Ambos escritos de promoción de pruebas fueron admitidos mediante autos de esa misma fecha.
En fecha 18 de Septiembre del 2007, la ciudadana GLADYS MIREYA CONTRERAS, debidamente asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la practica de la inspección Judicial, se efectué en los libros contables, a los fines de verificar si el obligado de autos trabaja en dicha empresa como carpintero.
En fecha 29 de Octubre del 2007, la ciudadana Gladys Mireya Contreras, debidamente asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección, solicito se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de los haberes en Cuenta de Ahorros, Cuentas Corrientes y participaciones a plazo fijo, que posea el obligado de autos en BANFOANDES, BANCO SOFITASA, BANCO PROVINCIAL y BANCO DEL CARIBE; solicitando a su vez se decrete la Medida de Retención de Prestaciones Sociales del Obligado y se efectuara el descuento de nomina en virtud del incumplimiento.
En fecha 07 de Noviembre del 2007, la ciudadana GLADYS MIREYA CONTRERAS, desistió de la solicitud de Inspección de los libros contables, en virtud de que el ciudadano Armando Valenzuela Cabrera no aparece como propietario de la “Mueblería y Carpintería Jaelca”.
En fecha 30 de Noviembre del 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó conforme a lo dispuesto en el articulo 521 literal (a), el descuento de la obligación de manutención, en virtud del incumpliendo del pago de la obligación; y a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Medida de embargo se acuerda remitir el expediente al departamento de contabilidad a los fines de verificar si existe incumplimiento o no al pago de la obligación alimentaría.
En fecha 14 de Enero del 2008, la contabilista adscrita a esta Sala de Juicio, informo que el obligado de auto adeuda la suma de UN MIL TREINTA BOLIVARES fuertes (1.030,00).
En fecha 22 de Enero del 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Mueblería y carpintería Jaelca, a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible a este Despacho en forma detallada los ingresos mensuales y cualquier otro beneficio, que le pudiese corresponder al ciudadano ARMANDO VALENZUELA CABRERA.
En fecha 15 de febrero del 2008, se recibió oficio proveniente de Mueblería y Carpintería JAELCA en el cual informan que el sueldo mensual devengado por el ciudadano ARMANDO VALENZUELA CABRERA, es por la suma de QUINIENTOS OCHENTA, con novecientos sesenta y seis bolívares fuertes (580,976).
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION contra el ciudadano VALENZUELA CABRERA ARMANDO, en beneficio del adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Debidamente citado el demandado se dejo constancia que NO HUBO CONCILIACION, en virtud de que el obligado de autos ofreció aumentar la Obligación a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, lo cual la madre no acepto, en virtud de lo cual NO HUBO CONCILIACION, aperturandose el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas.
La parte demandante ejerció el derecho a la promoción y evacuación de pruebas, demostrando de tal forma los gastos realizados en beneficio de su hijo, así como los compromisos que para con él tiene.
De igual forma la parte demandada ejerció su derecho, manifestando no tener la capacidad económica para aumentar la obligación de manutención, sin embargo ofreció aumentar tal obligación a la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes, debido a los compromisos y gastos que tiene para con él mensualmente, no obstante quedo demostrado la capacidad económica que tiene para aumentar la obligación de manutención en beneficio de su hijo, tal y como se desprende del contenido del oficio inserto al folio ( 114), a lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior valoración determina que es un hecho notorio y publico el incremento de la cesta básica, además que el beneficiario de autos, se encuentra en la etapa de desarrollo y formación de la adolescencia, por lo que se considera procedente tal aumento de la Obligación de Manutención por parte del padre del adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación de manutención la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.
Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado de autos ha incumplido reiteradamente con el pago de la obligación de manutención, tal y como se observa del informe presentado por la contabilista adscrita a esta Sala de Juicio, en tal sentido debe declararse con lugar la solicitud de INCUMPLIMIENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana CONTRERAS GLADYS MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.642.852, en beneficio del adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo tanto el ciudadano ARMANDO VALENZUELA CABRERA, Colombiano, titular de la cedula Nº E.- 80.456.089, deberá cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: En los meses de agosto y diciembre, deberá cancelar una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Con respecto al Incumplimiento del Pago de Obligación de Manutención, se ORDENA al ciudadano ARMANDO VALENZUELA CABRERA, a cancelar la suma de UN MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 1.030,00), monto adeudado hasta el mes de Enero del 2008.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Febrero del 2008. -

ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TITULAR Nº 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-


Exp. Nº 3261 * Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.
Zulma.-