REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.
197° y 148°

SENTENCIA Nº _________.
EXPEDIENTE Nº 51866.
MOTIVO: AUMENTO E INCUMPLIIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.210.441, domiciliada en el Conjunto Residencial los Teques IV, Edificio 5, piso 1, apartamento 0101, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: JOSE GREGORIO VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V.- 9.229.636, domiciliado en la Carrera 3, Nº 3-21, Barrio el Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 14 de Agosto del año 2007, se recibió por distribución demanda de Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, plenamente identificada en autos, en beneficio del adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), manifestando que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAMIZAR ZAMBRANO, cancelaba en un principio la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90,00), tal y como habia sido acordado en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, posteriormente y de manera voluntaria aumento dicho monto a la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), pero es el caso que desde el mes de Febrero del 2007, no ha cumplido con dicho pago y con la poliza de seguro en beneficio de su hijo, la cual no ha sido renovada desde el año 2006, por otro lado solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA bolivares fuertes (Bs.F. 250,00) mensuales, mas el doble en los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y decembrinos. Anexo a la solicitud copia de la partida de nacimiento del adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); copia de la cedula de identidad de la demandante; copia certificada del escrito y de la sentencia de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes; copia de la libreta de ahorros donde se efectua el deposito de la obligación de manutención.
En fecha 17 de Septiembre del año 2007, se admitió la solicitud de AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, acordando citar al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAMIZAR ZAMBRANO, a los fines de celebrar reunión conciliatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Octubre del 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Octubre del 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JESUS ROSALES DELGADO.
En fecha 17 de Octubre del 2007, siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio, se hizo el llamado a viva voz de los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLAMIZAR ZAMBRANO y MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, quienes en presencia de la ciudadana Juez, el obligado de autos manifesto que reconoce que adeuda la obligación de manutención la cual se compromete a cancelar una vez resuelva su capacidad economica; asi mismo que el amuemtno lo suministrara una vez cuente con los medios necesarios, lo cual la madre no acepto, en tal virtud NO HUBO CONCILIACION, aperturandose el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas.
En esa misma fecha el demandando de autos, ejerció el derecho a la contestación de la demanda, manifestando que en ningun momento se ha negado la cancelar la pension de alimentos, que no cuenta ni tiene capacidad económica para aumentar la obligación de manutención a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES; y que adquirió una Poliza de Seguros en Seguros Catatumbo por 500.000,00, la cual ya le habia hecho entrega a la Señora Marcelina Sanchez. Anexo a dicha diligencia, comunicación en la que se le notifico que la Empresa DIGITEL, prescindio de los servicios prestados por el obligado de autos.
En fecha 22 de Octubre del 2007, mediante diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAMIZAR ZAMBRANO, consigno copia de la Poliza de HCM, adquirida en Seguros Catatumbo.
En fecha 26 de Octubre del 2007, la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ, plenamente identificada y asistida por la abogada en ejercicio NAYLEN PEÑA, consigno escrito de promoción de pruebas, ratificando su pedimento de aumento e incumplimiento de la obligación de manutención, anexando copia de la libreta de ahorros N° 0137-0012-54-0001521062 del Banco Sofitasa, Registro Mercantil de la Compañía FULL CARS J.L, C.A; Constancia de Trabajo perteneciente a la ciudadana Sanchez Perez Marcelina del Carmen, expedida por CENMECIADET. Dichas pruebas fueron admidas mediante auto de fecha 29 de Octubre del 2007; acordando oficiar a la Escuela Tecnica Industrial del Municipio San Cristóbal, a los fines de que informaran el sueldo devengado por el obligado de autos y a Empresas Digital, solicitando que se sirviese informar si el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, labora en dicha empresa y en caso de ser negativo indique la fecha de su retiro y el monto de su liquidación.
En fecha 05 de Noviembre del 2007, la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ, otorgo poder especial, pero amplio y suficiente a la abogada en ejercicio NAYLEN PEÑA.
En fecha 26 de Noviembre del 2007, se recibio oficio proveniente de DIGITEL, en el cual informan que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAMIZAR ZAMBRANO, dejo de prestar sus servicios desde el día 21 de diciembre del 2006, al cual se le cancelaron sus prestaciones sociales en tiempo oportuno.
En esa misma fecha, se recibio oficio proveniente de Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Escuela Tecnica Robinsoniana “Eleazar Lopez Contreras”, en el cual informan que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAMIZAR ZAMBRANO, no esta adscrito a dicha institución ni fisica ni presupuestariamente.
En fecha 09 de Enero del 2008, se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 518, acordando la practica de un informe socio-economica al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAMIZAR ZAMBRANO. Difiriendo la misma hasta tanto conste en autos las resultas del referido informe.
En fecha 19 de Febrero del 2008, consto en autos informe socio-económico ordenado en fecha 09 de Enero del 2008.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAMIZAR ZAMBRANO, en beneficio del adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Debidamente citado el demandado se dejo constancia que NO HUBO CONCILIACION, en virtud de que el obligado de autos manifesto no tener la capacidad economica ni para aumentar como para pagar lo adeudado, que esta consiente que ha incumplido con el pago de la obligación, por lo que se comprente a cancelar las pensiones atrasadas, ofreciendo que cuando tenga estabilidad aumentara la pension de alimentos en beneficio de su hijo, lo cual la madre no acepto, en virtud de lo cual NO HUBO CONCILIACION, aperturandose el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas.
La parte demandante ejerció el derecho a la promoción y evacuación de pruebas, indicando que su hijo mantiene una serie de gastos los cuales han incrementado constantemente, no contando con los recursos economicos necesarios para sufragar la totalidad de dichos gastos.
De igual forma la parte demandada ejerció su derecho, manifestando no tener la capacidad económica para aumentar la obligación de manutención, demostrando que su hijo si cuenta con una Poliza de HCM, por la Empresa de Seguros Catatumbo, indicando que ya no labora para Empresas Digitel por lo que no tiene una entrada fija de dinero con la cual pueda comprometerse a ofrecer una suma en especifico. Lo cual quedo plenamente demostrado en la información suministrada por Empresas Digitel y el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que del informe socio-economico practicado se desprende que actualmente la demandada de autos actualmente se encuentra desempleada por lo que se vio en la necesidad de alquilar una habitación de su casa, y el que el obligado de autos se encuentra laborando en un negocio de su progenitor, devengado un salario bqajo.
Lo cual determina que es un hecho notorio y publico el incremento de la cesta básica, además que el beneficiario de autos, se encuentra en la etapa de desarrollo y formación de la adolescencia, por lo que se considera procedente tal aumento de la Obligación de Manutención por parte del padre del adolescente .
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación de manutención la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.
Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado de autos ha incumplido reiteradamente con el pago de la obligación de manutención, tal y como se observa del informe presentado por la contabilista adscrita a esta Sala de Juicio, en tal sentido debe declararse con lugar la solicitud de INCUMPLIMIENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana CONTRERAS GLADYS MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.642.852, en beneficio del adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo tanto el ciudadano ARMANDO VALENZUELA CABRERA, Colombiano, titular de la cedula Nº E.- 80.456.089, deberá cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: En los meses de agosto y diciembre, deberá cancelar una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Con respecto al Incumplimiento del Pago de Obligación de Manutención, se ORDENA al ciudadano ARMANDO VALENZUELA CABRERA, a cancelar la suma de UN MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 1.030,00), monto adeudado hasta el mes de Enero del 2008.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Febrero del 2008. -

ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TITULAR Nº 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
Exp. Nº 51866 * Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.
Zulma.-