REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
197º y 148º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos RAFAEL DARIO SANCHEZ MENDEZ Y DORIS COROMOTO PERNIA BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 9.123.761 Y V- 9.332.145, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio, Alda Paiva Lopera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31750, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 22 de febrero de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos RAFAEL DARIO SANCHEZ MENDEZ Y DORIS COROMOTO PERNIA BARRAGAN, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 17 de diciembre de 1992, según acta Nº 118, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jauregui, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijas: NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que será depositada en una cuenta de ahorro que la madre señale y por mensualidades anticipadas, cualquier otra erogación extra que los hijos requiera por razones de salud, estudio, vestido, actividades complementarias para su educación, serán sufragadas por ambos progenitores de acuerdo a la capacidad económica de estos.; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos en el sitio que resida la madre, pasar con sus hijas los fines de semana y la mitad de los periodos vacacionales, procurando siempre el bienestar físico y psíquico de los mismos, no interrumpiendo el normal desarrollo de sus actividades; ambos progenitores están de acuerdo en que sus hijos podrán viajar dentro del territorio nacional e incluso salir al extranjero con cualquiera de ellos, sin mas limitaciones que la establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 26 días del mes de febrero de 2008.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 54.839
delia.-
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