REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
197° y 148°

SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 47.594.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: CARLOS JULIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.125.757 domiciliado en la Población de Michelena, Avenida Perimetral, N° 3-57, Estado Táchira.
ABOGADAS APODERADAS: ALBA CANDELARIA DUQUE ROSALES Y CARMEN EMILSE PORRAS CARDENAS, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 53.036 y 53.037.
DEMANDADA: ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.845.212, domiciliada En Michelena, Estado Táchira.

En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por las abogadas en ejercicio ALBA CANDELARIA DUQUE ROSALES Y CARMEN EMILSE PORRAS CARDENAS, inscritas en el IPSA, bajo los N° 53036 y 53037, actuando como Apoderas Judiciales, del ciudadano CARLOS JULIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.125.757, domiciliado en la Población de Michelena, Avenida Perimetral, N° 3-57, como se evidencia del instrumento Poder, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Publico, con funciones Notariales del Municipio Lobatera, inserto a los folios (6 y 7), en contra de la cónyuge la ciudadana ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ, por las causales 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece en su numeral segundo “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y la tercera “EXCESOS, SEVICIAS, e INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. Consigno como pruebas documentales: 1.-Copia de la cedula del demandante en autos y de los testigos promovidos, 2.- Copia del acta de matrimonio Nº (14), 3.- Copia de la partida de nacimiento Nº 25 de la adolescente (NOMBRE OMITIFO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), Como prueba testifical promovió a los ciudadanos ANTONIO MARIA DELGADO PRISCO Y RAFAEL ANTONIO CASTILLO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 2.554.335 y V.- 3.372.722.
En auto de fecha 21 de Febrero de 2007, se admitió el presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Comisionar para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de marzo de 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección.
En fecha 18de abril del año 2007, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que la Citación de la demandada en autos, se practico mediante Cartel Único de Citación, por lo que esta debidamente cumplida.
En fecha 16 de mayo de 2007, las abogadas Alba Duque Carmen Porras, con el carácter de autos, mediante diligencia, solicita el nombramiento de un Defensor Ad litem.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, se acuerda designar a la abogado Luzmila Uzcategui Bonilla, como Defensor Ad litem de la demandada de autos, librándose la respectiva notificación para su aceptación o excusa.
En fecha 04 de junio de 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta conferida para notificar a la Abog. Luzmila Uzcategui Bonilla, debidamente cumplida.
En fecha 13 de junio de 2007, la Abogada Luzmila Uzcategui Bonilla, mediante diligencia expone, que acepta el cargo de Defensor Ad litem, en representación de la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se le toma el juramento de ley a la abogada Luzmila Uzcategui, quien juro cumplir con las obligaciones inherentes al presente caso.
En fecha 11 de julio de 2007, mediante auto se discierne el cargo de Defensor Ad litem a la Abg. Luzmila Uzcategui Bonilla, de la parte demandada, acordando librar boleta de citación a la referida Abogada, a fin de que comparezca para el 5to. Día Despacho, vencidos que sean los lapsos para los actos conciliatorios a que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 23 de octubre de 2.007 siendo el día y hora señalada para la celebración del Primer entre las partes, se hizo presente la parte demandante en compañía de sus abogadas apoderadas, presente igualmente el Fiscal XIV del Ministerio Publico.
En fecha 09 de enero de 2008, siendo el día y hora señalada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hicieron presentes la parte demandante en compañía de su abogada apoderada y el Fiscal XIV del Ministerio Publico. Insistiendo en continuar con el presente juicio por cuanto no existe reconciliación alguna.
En fecha 16 de enero de 2008, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hicieron presente el demandante de autos, en compañía de su abogada apoderada, la Abog. Luzmila Uzcategui Bonilla, Defensor Ad Liten de la parte demandada, y el Fiscal del Ministerio Publico, donde la Defensor Ad litem, consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008, se fijo oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se hizo presente la parte demandante, ciudadano CARLOS JULIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.125.757, asistido por la abogada en ejercicio ALBA CANDELARIA DUQUE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.036, y los testigos por esta parte promovidos, ciudadanos ANTONIO MARIA PRISCO Y RAFAEL ANTONIO CASTILLO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.554.335 y V-3.372.722, respectivamente. Quienes luego de ser impuesto del Juramento de Ley expusieron:
PRIMER TESTIGO: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS JULIO NAVA y a su cónyuge ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ? CONSTESTO: bueno al señor Carlos Nava, se puede decir toda la vida, ya que fue criado en el mismo barrio que nosotros, y a la señora Josefina como 15 años mas o menos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre los cónyuges antes mencionados, sabe y le consta que su ultimo domicilio fue la calle 9, N° 4-40 del Municipio Michelena del Estado Táchira? CONTESTO: si, los conocí ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS JULIO NAVA Y ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ discutían constantemente? CONTESTO: si los últimos años, tenían sus problemas, las discusiones eran por donde vivían, creo que era que ella no le gustaba donde vivían. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuantos hijos tiene la pareja antes mencionada? CONTESTO: tres hembras. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le que la ciudadana Alba Josefina Lamon Díaz, un día abandono el hogar que mantenía con su cónyuge Carlos Julio Nava.? CONTESTO: si, lo abandono hace como tres años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano Carlos Julio Nava la busco y trato de que regresara al hogar? CONTESTO: si, él se perdió unos días en Michelena y la estuvo buscando, pero llego otra vez y trato de reconciliarse y no pudo porque él llego solo otra vez, SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del domicilio actual de la ciudadana ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ.? CONTESTO: no, desde que se fue no supe más de ella, no tengo conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si quiere agregar algo más a la declaración.? CONTESTO: no. Es todo. Terminó. No se interrogó más.
SEGUNDO TESTIGO: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS JULIO NAVA y a su cónyuge ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ? CONSTESTO: a Carlos lo conozco desde el año 69, hace 37 años y ala señora Josefina hace como cinco años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre los cónyuges antes mencionados, sabe y le consta que su ultimo domicilio fue la calle 9, N° 4-40 del Municipio Michelena del Estado Táchira? CONTESTO: Si, vivían ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS JULIO NAVA Y ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ discutían constantemente? CONTESTO: no tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuantos hijos tiene la pareja antes mencionada? CONTESTO: tienen tres hembras, ya son mujeres. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le que la ciudadana Alba Josefina Lamon Díaz, un día abandono el hogar que mantenía con su cónyuge Carlos Julio Nava.? CONTESTO: ellos vivían juntos y de pronto no se volvió a ver allá en Michelena. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano Carlos Julio Nava la busco y trato de que regresara al hogar? CONTESTO: el varias veces la estuvo llamando y buscando, SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del domicilio actual de la ciudadana ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ.? CONTESTO: no, se donde se metió esa señora, ni se donde vive, esta perdida. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si quiere agregar algo más a la declaración? CONTESTO: no eso es suficiente.
Concluyendo de la siguiente forma. Con las declaraciones antes expuestas, queda confirmado que la ciudadana ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ, efectivamente un día hace tres años abandono el hogar que mantenía con el ciudadano Carlos Julio Nava, en la calle 9, N° 4-40, del Municipio Michelena del Estado Táchira y que a pesar de que el ciudadano supra- identificado, la busco en varias oportunidades, tratando de reconciliarse y que regresara al hogar, ella no quiso volver, señalando que ese no era un pueblo para ella vivir, que ella se iba porque a ella le gustaba vivir en los estados del Centro del País y así lo hizo y actualmente no se tiene conocimiento de su vivienda, a pesar de que el ciudadano Carlos Julio Nava, le hacen descuento directamente de su pensión por la ciudad de Caracas, ya que él es Militar Jubilado, pero él no sabe el paradero de esta ciudadana, quedando así demostrado que la ciudadana Alba Josefina Lamon Días, abandono el hogar

PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:

Se trata de un Juicio de Divorcio intentado por CARLOS JULIO NAVA, suficientemente identificado, contra la ciudadana ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ, plenamente identificado, por “ABANDONO VOLUNTARIO” y “EXCESOS, SEVICIAS, e INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.
Acompaño la parte actora junto con su escrito de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, emitida por la Prefectura de la Parroquia Foránea Paracotas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 1980, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia la condición de cónyuges entre el demandante y la demandada.
Al folio (10) se encuentra agregada partida de nacimiento Nº Nro 25, de fecha 15 de febrero de 1991, expedida por la Prefectura de la Parroquia Foránea Paracotas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIFO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del mencionado Código. De la misma se evidencia que la prenombrada adolescente es fruto de la unión conyugal existente entre el ciudadano CARLOS JULIO NAVA Y ALBA JOSEFINA LAMON DE NAVAS.
En cuanto a las testimoniales señaladas por la parte demandante en su escrito de la demanda, los mismos fueron traídos en la oportunidad fijada para tal efecto; es decir en el acto oral de evacuación de pruebas inserto a los folios (55al 57). Tal es el caso que los ciudadanos ANTONIO MARIA DELGADO PRISCO Y RAFAEL ANTONIO CASTILLO LEON, coincidieron en afirmar que conocían al demandante y la demandada, así como tan bien en afirmar que los ciudadanos Carlos Julio Nava y su cónyuge Alba Josefina Lamon Díaz, discutían, que ella abandono a su cónyuge.
Es por lo que esta Juzgadora estima suficiente la declaración que rindieron los ciudadanos GONZALEZ MARQUEZ LUZ MARIA; PORTILLO HIPOLITO y BALBUENA VELASCO OSCAR ORLANDO, para evidenciar que la demandada ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ, incurrió:
En la causal de divorcio establecida en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil en el “ABANDONO VOLUNTARIO” del hogar común que tenia con el cónyuge NAVA CARLOS JULIO, entendiéndose por esto en nuestro derecho como lo dice el autor RAUL SOJO VIANCO (en su obra apuntes de derechos de familia y sucesión. Caracas 2004, XIV edición, Pág. 221, editorial MOVIC libros) dice que: “se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Mas no sirvió para probar que la ciudadana ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ, incurrió en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “EXCESOS DE SEVICIAS E INJURIA GRAVE, ya que en nuestro derecho por el autor antes mencionado ((en su obra apuntes de derechos de familia y sucesión. Caracas 1999, XIII edición, Pág. 216, editorial MOVIC libros) dice que:
“Son EXCESOS los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “SEVICIA”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, por ultimo se entiende por “INJURIA” desde el punto de vista civil, el agrario o ultraje de obra de palabra (hablada o escrita) que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige).
Valoración esta que efectuó de conformidad con lo establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con él articulo 507 del mismo Código, todo lo cual permite a quien juzga concluir que el demandante probo parte de los hechos que afirmo en su escrito de demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:


Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano NAVA CARLOS JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.125.757, en contra de la ciudadana ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.845.212, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 numeral 2do. del Código Civil, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta Nº 14, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Febrero de 2008.




ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.


ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-




SENTENCIA Nº ________.
Exp. N° 47594 * Divorcio.
Zulma.-