El secretario.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
EXPEDIENTE Nº 51626.
SOLICITANTE: MARIA CONCEPCION CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.674.435, domiciliada EN LA Calle 3, Casa Nº 2-3, Barrio Pozo Azul, 23 de Enero, Parte Baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de 16 años de edad, identificada con la partida de nacimiento N° 3731, de fecha 04 de Diciembre .de 1991, expedida por la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y con cedula de identidad Nº V.- 23.140.655.
En fecha 13 de Agosto de 2.007, se recibió por distribución solicitud de Colocación Familiar, formulada por la ciudadana MARIA CONCEPCION CONTRERAS, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), manifestando: Soy abuela materna de la adolescente JOSELINE DEL CARMEN JULIETH TORRES CONTRERAS, de 16 años de edad, nacida en fecha el 28 de diciembre de 1990, procreada por mi hija HILBA YOLANDA TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.176.539, fallecida tal y como consta en el acta de defunción; sucede que mi hija madre de mi nieta, anteriormente mencionada, se murió el día 12 de abril del 2003, dejando a su hija NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 12 años de edad, huérfana tal como consta en acta de defunción la cual anexo y en vista de que yo puedo atenderla brindarle educación darle amor como lo he hecho siempre desde que mi nieta quedo huérfana y a contribuir a su mejor desarrollo tanto físico como mentalmente y a sufragar sus gastos, me ofrezco a atender y cuidar en mi hogar a mi nieta, es por lo que solicito se me otorgue la colocación familiar. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la solicitante y de la beneficiaria, así como del carnet estudiantil; copia simple de la partida de nacimiento Nº 3731; copia simple del acta de defunción Nº 538; Constancia de Residencia.
En fecha 14 de Agosto de 2.007, se admitió la presente solicitud y se acordó: Oír a la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); Practicar informe social en el domicilio de la ciudadana MARIA CONCEPCION CONTRERAS; Notificar al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Septiembre del 2007, el alguacil adscrito a este Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Noviembre del año 2007, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno el informe social ordenado.
En fecha 30 de Enero del 2008, se hizo presente la ciudadana CONTRERAS MARIA CONCEPCION y la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quienes al ser entrevistadas por la ciudadana Juez, manifestaron:
CONTRERAS MARIA CONCEPCION:
Desde que nació Joseline yo estado a cargo de ella y sus estudios, desde preescolar hasta ahora que esta haciendo noveno año en el Liceo Gonzalo Méndez y allí me están pidiendo los papeles de la niña. Por eso pido que me den la Colocación Familiar para yo poder representar a la niña en sus estudios, ya que la mamá de la niña murió hace 5 años aproximadamente y el papá nunca se hizo cargo de ella.
NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),
Yo vivo con mi abuela desde pequeña ya que mi mamá se murió hace cinco años, ella siempre ha estado pendiente de mi y me ha criado por eso vengo ante este Tribunal a pedir que le den a mi abuela MARIA CONCEPCION CONTRRAS, la Colocación Familiar para que ella me pueda representar en el liceo y todas las cosas que sea necesario, ya que ella siempre me ha representado desde preescolar hasta ahora.
CUMPLIDO TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL AUTO DE ADMISIÓN
ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Que de la solicitud formulada por la ciudadana MARIA CONCEPCION CONTRERAS, plenamente identificada en autos, se desprende el gran interés y deseo que tiene por continuar manteniendo en su hogar a su nieta la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cual esta segura de poder garantizarle el bienestar y seguridad que la adolescente merece.
Que del informe social consignado por la trabajadora social, se desprende:
La adolescente proviene de una familia conformada solo por la madre biológica quien falleció de cáncer, la figura paterna esta ausente y no reconoció su paternidad; se pudo observar que Joseline del Carmen se identifica con su abuela materna y todo su grupo familiar quienes le brindan su afecto, amor y los cuidados que requiere, en vista de que la misma se desenvuelve dentro de su grupo familiar nuclear se considera que procede la figura de colocación familiar
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que se han cumplido todos lo ordenado en el auto de admisión, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION CONTRERAS, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en su hogar ubicado en la Calle 3, Casa Nº 2-3, Barrio Pozo Azul, 23 de Enero, Parte Baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de dieciséis años de edad, identificada con la partida de nacimiento Nº 3731, de fecha 04 de Diciembre de 1991, expedida por la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el hogar de su abuela materna la ciudadana MARIA CONCEPCION CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.674.435, quien se encuentra domiciliada en la Calle 3, Casa Nº 2-3, Barrio Pozo Azul, 23 de Enero, Parte Baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Quedando facultada la ciudadana MARIA CONCEPCION CONTRERAS, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su nieta, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2008.-
Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:30 de la mañana.-
EL SECRETARIO
Exp. Nº 51626 * Colocación Familiar.- Zulma.-
|