JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de febrero del año dos mil ocho.
197º y 148º
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.038 y de este domicilio, a través de su coapoderado espacial, abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.219 , según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, que corre inserto a los folios 10 y 11, en la que expone: que conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y actuando en nombre de su demandante, viene a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la ciudadana Notaria Público Primero de San Cristóbal, abogada URSULA MARVEL GUERRERO PANQUEBA; dice que la cualidad con la que acude su representada es arrendadora de 03 locales comerciales identificados con los números 1, 2 y 3, ubicados en la Planta Baja del Edificio MARTIMAR, situado en la carrera 9, con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, alinderados así: NORTE: con el local N° 4, donde funciona el fondo de comercio Panadería y Pastelería Suprema, C.A.; SUR: con entrada al Estacionamiento del Edificio; ESTE: con la carrera 9; y OESTE: con pared que colinda con el estacionamiento del Edificio; añade que el edificio lo adquirió en su totalidad la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre del año 2006, bajo el N° 17, tomo 099, protocolo 01; manifiesta que por contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el N° 109, tomo 79, la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA), dio en calidad de arrendamiento a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, representada por su Notario Público Primero de esa fecha, (folios 17 al 20), un inmueble consistente en 03 locales comerciales identificados con los números 1, 2 y 3, contiguos entre sí, situados en la Planta Baja del Edificio MARTIMAR, ubicado en la carrera 9, con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, de este Estado; manifiesta que la duración del contrato fue de un año contado a partir del 1° de julio del año 1995, prorrogable por períodos iguales y sucesivos; también manifiesta que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento la arrendataria se obligó en pagarle a la arrendadora originaria la suma de Bs.56.000,00 por mensualidades anticipadas con aumentos paulatinos; dice que el último canon de arrendamiento era la cantidad de Bs.530.000,00; manifiesta que su mandante mediante cartel de notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal División de Catastro Coordinación de Inquilinato, hizo del conocimiento a todos los inquilinos del referido edificio que era la nueva dueña; también añade que la demandada en esta causa demandó a su mandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por presunto retracto legal arrendaticio; dice que en dicha demanda la demandada manifestó a través de su apoderado que en el mes de diciembre de 2006 tuvo pleno y absoluto conocimiento que la arrendadora originaria le informó a todos los arrendatarios que a partir del mes de diciembre tenían que pagarle los cánones de arrendamiento a la nueva propietaria que era la ciudadana CARMEN NOSEFINA OLIVERO CHACON y que también tuvo conocimiento por medio de cartel que dicha ciudadana había adquirido la totalidad del edificio MARTIMAR del cual forman parte los locales comerciales; manifiesta que la demandada al tener conocimiento de la nueva propietaria del referido edificio dejó de pagarle los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; que la deuda por cánones de arrendamiento asciende a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.650.000,00); que la demandada cayó en estado de morosidad por incumplimiento y que por tal razón es que en nombre de su representada demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1.753 en el expediente N° 06-0941, de fecha 09 de octubre del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ; fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 en su ordinal 2°, 1.264, del Código Civil; dice que la arrendataria en la cláusula quinta del contrato manifestó recibir los inmuebles objeto del contrato en buen estado y en ese mismo buen estado está obligada a entregarlos a su representada quien por la adquisición total del edificio se subrogó como arrendadora por haber sido notificada conforme a los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil; pide que la tramitación del presente juicio sea por el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que su pretensión es obtener la Resolución del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la referida Notaría, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el N° 109, tomo 79, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA) y la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y la entrega de los identificados locales comerciales; que por todo lo expuesto y en representación de su poderdante en su carácter de arrendadora por vía de subrogación es que acude a demandar a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, en la persona de la Notario Público Primero, ciudadana abogada URSULA MARVEL GUERRERO PAQUEDA, para que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal a lo siguiente: dar por resuelto el referido contrato de arrendamiento por falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; que por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento le sea entregado a su mandante los locales comerciales signados con los números 1, 2 y 3 en el mismo buen estado en que los recibió totalmente desocupados de personas, bienes y cosas; solicitó que conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica General de la República Bolivariana de Venezuela se notificara al Procurador General de la República; fijó domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.650.000,00); solicitó que una vez admitida la demanda se le expidiera una copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de los recaudos acompañados y del auto que lo proveyera y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y se ordenara la citación de la demandada en la persona de la Notario Público Primero, ciudadana abogada URSULA MARVEL GUERRERO PANQUEBA.
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia certificada del Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2006; copia certificada del documento de propiedad del inmueble; copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el N° 109, tomo 79; un ejemplar del Diario La Nación de fecha 29 de diciembre de 2006; copia certificada de la demanda tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1.753 en el expediente N° 06-0941, de fecha 09 de octubre del año 2006. (Folios del 09 al 84).
Demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación del Procurador General de la República. De la cual se recibió contestación, en fecha veintidós (22) de junio del año 2007, según oficio N° G.G.L.C.C.P.0680, de fecha 18/06/2007.
El Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó suspender la causa por un lapso de 90 días continuos, en fecha veintidós (22) de junio del año 2007 (folio 128). Y en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, la Jueza Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante acta, se inhibió de conocer la causa y anexó página del Diario Los Andes (folios 132 al 134); siendo remitido el expediente al Distribuidor de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007.
En fecha siete (07) de noviembre de 2007, este Juzgado Segundo de loa Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo cual señala lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Pasa a determinar su competencia observando lo siguiente:
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 en su ordinal 2°, y 1.264, del Código Civil; en el que la parte demandante, CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, a través de su coapoderado especial, abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, alega: que conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y actuando en nombre de su demandante, viene a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la ciudadana Notaria Público Primero, abogada URSULA MARVEL GUERRERO PAQUEBA.
SEGUNDO: Que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y dio cumplimiento al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificando a la Procuraduría General de la República, la cual dio respuesta mediante Oficio No. G.G.L-C.C.P-0680, de fecha 18/06/2007, donde señala: “Al respecto me permito comunicarle que, una vez revisados los recaudos remitidos a este Organismo, observamos que, en dicho juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que esta Procuduría General, Ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 supra citado. Finalmente le participo que, nos dirigimos al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Poder Popular para el interior y Justicia, con el objeto de informar de la referida notificación realizada a esta Procuraduría General de la Republica”.
TERCERO: Que en decisión dictada, en fecha 07 de septiembre de 2004, y publicada en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el No. 01315, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Supla: …Atendiendo a los principios expuestos Supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativo, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicciones civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria. “Sentencia ésta, que fue ordenada su publicación del texto íntegro del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresa: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que resultan aplicables las reglas de competencia señaladas en sentencia No.1.209 del 2 de septiembre de 2004, para el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí…”
Razón por la cual y en vista de los argumentos anteriormente expuestos, debe este sentenciador declarse Incompetente de conocer la presente causa, por encontrarse inmersa en la competencia ya indicada y a lo fines de evitar reposiciones inútiles, garantizar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva; acuerda remitir el presente expediente al Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas y Así se decide.
Por todos lo anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a la cual se debe remitir el presente expediente para que conozca de la presente causa, una vez conste en autos la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el No. 29, se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal y se libraron boletas de notificación.
Exp. N° 4613-2007.
GEPA/ María E.
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