REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DORIS MAGALY MONCADA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.666 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCÁTEGUI DE PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.918 y 28.432, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto del 2006, bajo el Nº 70, tomo 154, inserto a los folios 08 y 09 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.134, en su carácter de propietaria del fondo de comercio HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, anotada bajo el Nº 23, tomo 8-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA RANGEL VALVUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.806 y 97.381, según poder apud-acta, otorgado ante este Tribunal el 26 de noviembre del 2007, inserto a los folios 43 y 44.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO DADO DE ALQUILER.
EXPEDIENTE: No. 4614-2007
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, actuando como coapoderado judicial de la ciudadana DORIS MAGALY MONCADA DE VELASCO, antes identificados, en la que expone: que ocurre para demandar a la inmobiliaria Happy Home Centro Inmobiliario, ya identificada, por cuanto consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre del 2005, anotado bajo el Nº 30, tomo 277, que la parte demandada en la persona de la ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, dio en arrendamiento a la parte demandante un apartamento ubicado en la calle 03, entre calles 10 y 11, Residencias El Carmen, torre A, piso A-4, San Cristóbal, Estado Táchira, el tiempo de duración del contrato era de seis (06) meses, prorrogables que comenzaron a regir desde el día 07 de noviembre del 2005 y cuyo canon de arrendamiento mensual fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), expone la parte demandante que en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento fue entregada en calidad de deposito a la parte demandada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), acordándose que dicho dinero sería reintegrado dentro de los sesenta (60) días después de haber recibido el inmueble, tal como lo establece el artículo 25 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifiesta que en el presente caso el inmueble fue entregado el 05 de diciembre del 2006, por la tanto antes del 05 de febrero del 2007, la parte demandada debió entregar el dinero dado en deposito con sus respectivos intereses, por lo que incumplió con la cláusula décimo octava del contrato de arrendamiento, manifestando que al presentarse en la oficina de la parte demandada a reclamar el deposito entregado al inicio de la relación arrendaticia, fue retirado de dicha oficina manifestándole que era persona no grata, hizo mención al enriquecimiento sin causa y el pago indebido dispuesto en el libro del Dr. Gillermo Cabanellas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. La parte demandante fundamenta su acción en los artículos 1.184, 1.178, 1.264, y 1.277 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitó la indexación del monto condenado a pagar, finalmente expuso que demandaba a la empresa HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, para que convenga a sea condenada a devolver a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de deposito del inmueble del cual fue inquilina la parte demandante; pagar los intereses generados a la tasa activa por el monto antes mencionado desde el inicio del contrato de arrendamiento el 07 de noviembre del 2005 hasta la fecha de pago definitivo del los mismos o hasta la fecha de la sentencia definitiva; el pago de las costas y costos del presente juicio, finalmente estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo). (folios 1 al 7).
Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (folios 10 al 13).
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. (folio 14).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, diligenció informando que le había sido firmado recibo de citación por la parte demandada. (folio 16).
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2007, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; manifestando que es cierto que entre HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO y la ciudadana DORIS MAGALY DE VELASCO, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis meses, por un inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, residencias el Carmen, Torre A, piso 4, apartamento A-4, San Cristóbal Estado Táchira, haciendo mención de las cláusulas SEGUNDA, QUINTA y DÉCIMA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, manifestando que era cierto que la ciudadana DORIS MAGALY DE VELASCO, hizo entrega del inmueble descrito anteriormente en fecha 05 de diciembre del 2006, pero no cumplió fielmente con sus obligaciones arrendaticias, por cuanto para la fecha de la entrega del inmueble la misma estaba insolvente respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2006; el pago de los servicios de energía eléctrica y aseo urbano de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2006 y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) por concepto de gastos de pintura del inmueble por cuanto incumplió al no devolver el inmueble pintado tal y como lo recibió al inicio de la relación contractual, montos que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.1.688.899,oo) suma superior a la demandada en la presente causa, invoca el artículo 25 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dio por contradicha la presente acción y pidió que la misma fuese declarada sin lugar en la definitiva. (folio 17 al 22).
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2007, la ciudadana Juez Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa. (folios 23 al 25).
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2007, el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, presentó escrito de allanamiento a la INHIBICIÓN realizada por la Juez Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 27y 28).
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2007, la ciudadana Juez Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, ratificó la INHIBIÓN por ella realizada. (folio 29).
En fecha veintiséis (26) de octubre del 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución así como las copias fotostáticas certificadas al Tribunal de alzada. (folios 30 al 32).
En fecha siete (07) de noviembre del 2007, el ciudadano Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa librando boletas de notificación a las partes. (folio 33 al 35).
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado diligenció informando que le había sido firmada boleta de notificación por el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, en los pasillos del Centro Comercial Europa. (folio 37).
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado diligenció informando que le había sido firmada boleta de notificación por el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, en los pasillos del Centro Comercial Europa. (folio 38).
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2007, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el merito favorable de los autos; contrato de arrendamiento suscrito por las partes; recibo emanado por la ciudadana DORIS MAGALY MONCADA DE VELASCO; recibo emitido por el ciudadano JULIO CESAR URIBE; cheque emitido por la parte demandada a favor de CADELA; comprobante de pago de CADELA; notificación efectuada por la parte demandada a la parte demandante. (folio 45 al 59).
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2007, este Juzgado agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, fijando día y hora para la ratificación de firma promovida. (folio 60 y 61).
En fecha nueve (09) de enero del 2008, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la ratificación de firma del ciudadano JULIO CESAR URIBE VELASCO, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 62).
En fecha nueve (09) enero del 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió como punto previo la impugnación de la copia fotostática que riela al folio 58 y 59 del expediente; del recibo que riela al folio 57, así como también el recibo que riela al folio 54 del expediente. Asimismo, promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; el escrito de contestación de la demanda; finalmente solicitó la exhibición de la libreta de ahorros donde se encontraba depositado el dinero dado en depósito. (folio 63 al 68).
En fecha quince (15) de enero del 2008, este Juzgado agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, acordando la intimación de la ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, a los fines de la exhibición del documento solicitado. (folio 69 y 70),
En fecha quince (15) de enero del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en que hizo observaciones a los documentos impugnados por la parte demandante y solicitó prueba de informes a CADELA, siendo admitidas las documentales y negada la prueba de informes por cuanto traería como consecuencia la evacuación de una prueba extemporánea. (folio 71 al 73).
En fecha quince (15) de enero del 2008, este Juzgado agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 74)
En fecha veintidós (22) de enero del 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado diligenció y consignó boleta de intimación informando que le había sido firmada la referida boleta por la ciudadana GIOCONDA AREVALO. (folio 75 y 76).
En fecha veintidós (22) de enero del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (folio 77 y 78).
En fecha veintitrés de enero del 2008, la parte demandante diligenció haciendo observaciones sobre la prueba de exhibición presentada en autos. (folio 79 y 80).
En fecha veintitrés (23) de enero del 2008, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la comparecencia de la ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, no habiendo comparecida la misma se declaró desierto el acto. (folio 81).
PARTE MOTIVA
La Presente acción se inicia mediante libelo presentado por el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DORIS MAGALY MONCADA DE VELASCO, ya identificados, fundamentada en los artículos 1.184, 1.178, 1.264 y 1.277 del Código Civil y el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en que la parte actora alega que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 154 de noviembre del 2005, anotado bajo el Nº 30, tomo 277, que la parte demandada en la persona de la ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, dio en arrendamiento a la parte demandante un apartamento ubicado en la calle 03, entre calles 10 y 11, Residencias El Carmen, torre A, piso A-4, San Cristóbal, Estado Táchira, el tiempo de duración del contrato era de seis (06) meses, prorrogables que comenzaron a regir desde el día 07 de noviembre del 2005 y cuyo canon de arrendamiento mensual fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), manifiesta que la parte demandante que en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento fue entregada en calidad de depósito a la parte demandada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), acordándose que dicho dinero sería reintegrado dentro de los sesenta (60) días después de haber recibido el inmueble, tal como lo establece el artículo 25 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifiesta que en el presente caso el inmueble fue entregado el 05 de diciembre del 2006, por la tanto antes del 05 de febrero del 2007, la parte demandada debió entregar el dinero dado en deposito con sus respectivos intereses, incumpliendo con la cláusula décimo octava del contrato de arrendamiento, manifestando que al presentarse en la oficina de la parte demandada a reclamar el deposito entregado al inicio de la relación arrendaticia, fue retirado de dicha oficina manifestándole que era persona no grata, hizo mención al enriquecimiento sin causa y el pago indebido dispuesto en la obra del Dr. Gillermo Cabanellas, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. solicitó la indexación del monto condenado a pagar, finalmente expuso que demandaba a la empresa HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, para que convenga o sea condenada a devolver a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de depósito del inmueble del cual fue inquilina; pagar los intereses generados a la tasa activa por el monto antes mencionado desde el inicio del contrato de arrendamiento el 07 de noviembre del 2005 hasta la fecha de pago definitivo del los mismos o hasta la fecha de la sentencia definitiva; el pago de las costas y costos del presente juicio, finalmente estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo).
Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre del 2007 y en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; manifestando que es cierto que entre HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO y la ciudadana DORIS MAGALY DE VELASCO, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis meses, por un inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, residencias el Carmen, Torre A, piso 4, apartamento A-4, San Cristóbal Estado Táchira, haciendo mención de las cláusulas SEGUNDA, QUINTA y DÉCIMA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, manifestando que era cierto que la ciudadana DORIS MAGALY DE VELASCO, hizo entrega del inmueble descrito anteriormente en fecha 05 de diciembre del 2006, pero no cumplió fielmente con sus obligaciones arrendaticias, por cuanto para la fecha de la entrega del inmueble la misma estaba insolvente respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2006; el pago de los servicios de energía eléctrica y aseo urbano de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2006 y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) por concepto de gastos de pintura del inmueble por cuanto incumplió al no devolver el inmueble pintado tal y como lo recibió al recibirlo, lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.1.688.899,oo) suma superior a la demandada en la presente causa, invoca el artículo 25 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dio por contradicha la presente acción y pidió que la misma fuese declarada sin lugar en la definitiva.
Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual riela a los folios 10 al 13 y se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual ya fue valorado.
- Recibo de pago efectuado por la parte demandada al ciudadano JULIO CESAR URIBE, el cual corre inserto al folio 55 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibo de pago efectuado por la parte demandada a la ciudadana DORIS MAGALY MONCADA DE VELASCO, parte demandante, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado.
- Copia del cheque Nº 81001858, girando contra el Banco de Venezuela, a favor de CADAFE, el cual no se valora por tratarse de un documento privado presentado en copia fotostática, la cual carece de valor probatorio.
- Comprobante de pago emitido por la empresa CADELA, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.
- Notificación efectuada por la parte demandada a la parte demandante, riela a los folios 58 y 59 del expediente y no se valora por cuanto se trata de un documento privado que en copia fotostática carece de valor probatorio.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador, quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, por un inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, Residencias el Carmen, Torre A, piso 4, apartamento A-4, San Cristóbal, Estado Táchira; que la parte demandante hizo entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en fecha 05 de diciembre del 2006, hecho no controvertido por la parte demandada, sin embargo este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”. (Subrayado de este Tribunal). Por tanto la parte actora para intentar este tipo de acciones debe demostrar su estado de solvencia en todas y cada una de las obligaciones adquiridas; en este orden de ideas la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que la parte demandante adeudaba la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) ó MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.F.1.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2006; los servicios de energía eléctrica y aseo urbano de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2006 y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) ó CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( B.F.150,oo), por concepto de gastos de pintura del inmueble, conceptos que ascienden según la parte demandada a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.688.899,oo) ó MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (B.F.1.688,90), abierta la causa a pruebas la parte demandante no presentó algún tipo de prueba que desvirtuara lo explanado por la parte demandante, obligación que tenía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se concluye que la presente acción de reintegro de deposito dado en alquiler, instaurada con fundamento en el artículo 25 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es improcedente debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DORIS MAGALY MONCADA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.666 y de este domicilio, contra la ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.134, en su carácter de propietaria del fondo de comercio HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, anotada bajo el Nº 23, tomo 8-B.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 43 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4614-2007
GEPA/ María E.
|