REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MYRIAM MAHECHA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.030.817.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.157.341 y 10.179.207 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.882 y 66.905 en su orden; según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 23 de julio de 2.007, inserto bajo el No. 78, Tomo 137, agregado a los autos a los folios 7 y 8 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ARBINO DE JESÚS GARCIA HERNANDEZ y DAXY DE JESUS MORALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.330.324 y 3.056.150 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE COACCIONADA, DAXY DE JESUS MORALES DE GARCIA: Abogado Efraín José Rodríguez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.204, según poder apud-acta agregado al folio 45 del expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No.: 5342.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
La presente controversia se inicia mediante interposición de libelo de demanda cuyo conocimiento, luego de la distribución de causas, correspondió a este Tribunal; mediante el mismo la ciudadana MYRIAM MAHECHA PERDOMO, a través de apoderado judicial, acciona a los ciudadanos ARBINO DE JESUS GARCIA HERNANDEZ y DAXY DE JESUS MORALES DE GARCIA, para que cumpla en su obligación de entrega del inmueble arrendado y el pago de las costas y honorarios del procedimiento.
En fecha 09 de agosto de 2.007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación (f. 29).
En razón de lo solicitado por la actora, en fecha 24 de septiembre de 2.007, este Juzgado dicta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia para lo cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2.007 procede a la ejecución de la misma, ocurriendo que el codemandado Arbino de Jesús García Hernández en el transcurso de la ejecución de la medida, solicitó un lapso de dos (2) meses para hacer entrega del inmueble, lo cual fue aceptado por el apoderado judicial de la actora.
No obstante el anterior acuerdo, en fecha 06 de diciembre de 2.007, la codemandada en la presente causa, Daxy de Jesús Morales de García, a través de su apoderado judicial procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra y contra su cónyuge.
Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Demandó la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito de manera auténtica entre la mandataria administradora de la demandante y la accionada ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 2002, inserto bajo el No. 51, Tomo 9; sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Unidad Vecinal, Edificio Torondoy, planta baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; contrato en el que se estableció en la cláusula tercera que su lapso de duración era de seis (6) meses, comprendido desde el 01 de febrero de 2.002 hasta el 01 de agosto de 2.002, y que en caso de no querer continuar con el contrato, debería notificarse a la otra parte como mínimo con dos (2) meses de anticipación.
Continua indicando la actora, que notificó a la arrendataria a través de telegrama de fecha 01 de junio de 2.006, su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el plazo de la prórroga legal concluyó el 01 de agosto de 2.007, sin que los codemandados hayan hecho entrega del inmueble arrendado.
Que cumplido el plazo establecido por la Ley y ratificado en la notificación realizada por telegrama, debieron los arrendatarios entregar el inmueble totalmente desocupado y en estado de solvencia respecto a los servicios del inmueble, por lo que con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda la entrega del inmueble desocupado, en las condiciones en que lo recibió y solvente en cuanto a servicios públicos, más las costas y honorarios profesionales.
Finalmente solicita el secuestro del inmueble y estima su demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Al dar contestación a la demanda, la accionada promueve en primer término la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11º, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto -expresa la accionada-, la acción y pretensión intentada fue de presunta extinción de la prórroga legal y no es cierto que el contrato se hubiese extinguido por el vencimiento de la misma, y que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos dispone, que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado solo podrá demandarse el desalojo.
Indica además, que como la demandante procedió a retirar los cánones de arrendamiento consignados por los arrendatarios ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, después del vencimiento de la prórroga legal y estando los arrendatarios en posesión del inmueble objeto del contrato, éste se constituyó en un contrato a tiempo indeterminado. Que por ello no es procedente intentar la demanda por cumplimiento de contrato, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda.
Continua esgrimiendo en su defensa como contestación al fondo de la demanda, que por cuanto a la expiración del término contractual de su contrato de arrendamiento continuó ocupando el inmueble arrendado, sin oposición de la arrendadora, legalmente operó la tácita reconducción, siendo que la notificación de autos, además de improcedente, es extemporánea.
Que es un hecho cierto e irrefutable que los arrendatarios han permanecido ocupando el inmueble durante más de cinco (5) años, después del vencimiento del contrato, con la anuencia de la arrendadora, quien desde entonces ha recibido periódicamente los cánones arrendaticios.
Igualmente la demandada impugnó por exagerada, la estimación de la demanda, ya que, según expone, al tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, el valor de la demanda debe determinarse acumulando los cánones de un (1) año.
III
PARTE MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La legitimada pasiva en la litis contestación negó los hechos imputados por la parte actora, alegando entre otros particulares, para tratar de enervar la pretensión de la accionada: Que oponía la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11º, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto -expresa la accionada-, la acción y pretensión intentada fue de presunta extinción de la prórroga legal y no es cierto que el contrato se hubiese extinguido por el vencimiento de la misma, y que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado solo podrá demandarse el desalojo. Igualmente alega como defensa de fondo, que en el contrato operó la tácita reconducción.
Con base a lo anterior, para quien juzga, la controversia en la presente causa queda delimitada a una demanda por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble, por haber disfrutado la arrendataria del lapso convencional y de la prórroga legal, circunstancia negada por la accionada.
En consecuencia, no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia en lo atinente a su temporalidad y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada.
PRIMER PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En razón de que la codemandada al momento de dar contestación a la demanda de autos, impugna por exagerada la estimación de la demandada realizada por la actora, pasa quien juzga a resolver lo referente a la impugnación así planteada, en los siguientes términos:
Ciertamente establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Quien juzga considera, que en el presente caso, la temporalidad del contrato de arrendamiento que liga a las partes, es punto controvertido de la presente causa, lo cual deberá ser decidido en la sentencia de mérito, siendo ello así, el demandante estimó su demanda en el entendido de que accionaba el cumplimiento en la entrega del inmueble, teniendo razón en tal estimación hasta tanto se definiera el fondo de la controversia, esto es, que se determine si a las partes les liga una relación arrendaticia a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, por lo que inicialmente la estimación hecha por la demandante debe considerarse adecuada. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN CUESTIÓN PREVIA
La presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas y por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pasa quien juzga a la resolución de la misma en los siguientes términos:
Como fundamento de la cuestión previa propuesta, expone la demandada, que la pretensión intentada fue de cumplimiento de contrato por presunta extinción de la prórroga legal, indicando además, que no es cierto que el contrato se hubiese extinguido por el vencimiento de la prórroga legal dado que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado sólo podrá demandarse el desalojo; que existe un expediente de consignaciones donde han venido cancelando lo referente a los cánones arrendaticios, que al retirarse los cánones de arrendamiento después de vencido el contrato y estando los arrendatarios en posesión del inmueble objeto del contrato éste se constituyó en un contrato a tiempo indeterminado. Y que por ello, según lo estipulado en el artículo 1600 del Código Civil y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es procedente intentar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud de que la relación jurídica arrendaticia continúo sin determinación de tiempo.
Para resolver el Tribunal observa, respecto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha venido estableciendo: En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel, que existe “carencia de acción” y la define como “la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. 1, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…”. Considera quien juzga, que tal criterio es igualmente aplicable para el caso del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica: “Sólo podrá demandarse el desalojo de in inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”. De donde se concluye, que ciertamente en los contratos a tiempo indeterminado o verbales, la única acción aplicable es la del desalojo, quedando en consecuencia excluidos de la acción de cumplimiento de entrega del inmueble, los arrendamientos a tiempo indeterminado.
Establecido lo anterior, es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que nos ocupa para así mismo deducir la aplicabilidad de la acción que se demanda.
De un examen al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 2002, inserto bajo el No. 51, Tomo 9; el cual posee pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes dentro de la oportunidad legal correspondiente tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, se observa, que se estableció en su cláusula tercera lo siguiente:
“TERCERA: La Duración del presente contrato es por el lapso de seis (6) meses, comprendido desde el 01 de febrero del 2002 hasta el 01 de agosto del 2002, y el mismo será prorrogado siempre que las partes así lo dispongan. Igualmente en caso de no querer continuar con el contrato, deberán notificar la otra parte como mínimo dos (2) meses de anticipación”
De lo antes citado, este Jurisdicente deduce, que las partes establecieron como lapso de duración del contrato seis (06) meses contados a partir del 01 de febrero de 2.002, contrato que puede ser prorrogable siempre y cuando no se participe con un mínimo de dos (2) meses de anticipación la voluntad de no desear la continuación del mismo, ante esta situación se debe determinar según el caso expuesto si se está frente a un contrato por tiempo determinado o indeterminado a los fines que prospere en derecho la pretensión propuesta.
En este sentido, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Caracas 2006, Página 181, al definir el contrato a tiempo indeterminado expone:
“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”
Así mismo, el referido autor en la citada obra establece:
“En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva.”(Pág.183).
De lo anteriormente transcrito, puede evidenciar quien aquí juzga, que lo determinante para definir un contrato a tiempo indeterminado es la dimensión temporal del negocio jurídico, es decir, la falta de certeza de la culminación del mismo. Ahora bien, en contraposición a este concepto tenemos el contrato a tiempo determinado, en el cual las partes conocen el tiempo de duración del mismo, el cual ha sido previamente fijado por acuerdo entre ellas.
En este orden de ideas, también se establece en la citada obra:
“Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese “plazo determinado”. La cuestión cambia cuando arrendador y arrendatario no establecieron ese “plazo fijo” de duración del contrato, pues en tal caso existe la presunción de que las partes se han remitido tácitamente a lo que disponga la Ley.”(Pág. 177).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 923, de fecha 20 de agosto de 2004, estableció en relación a este punto:
“La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente:
... las partes quedan sujetas a su estricta observancia en lo que respecta a su contenido obligacional, entre ellas tenemos, las causas de extinción del arrendamiento, tales como la expiración del término fijado, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluyendo el día prefijado, sin necesidad de desahucio (C.C. art. 1.599), regla que rige tanto si el término está determinado por el contrato, como si lo está por norma supletoria de la ley, pero puede ser descartada por pacto en contrario (especialmente por el pacto que prevé la necesidad de una notificación).
Los contratos en que se prevé un término fijo y su renovación por períodos determinados, son arrendamientos por tiempo determinados en los que se confiere a las partes el derecho de rescindir el contrato por voluntad unilateral, es decir de prescindir de la renovación; de lo que se infiere la circunstancia de que en todo contrato en el que se prevea un término determinado y su renovación por períodos determinados, está sobreentendido que cualquiera de las partes puede darlo por terminado a su vencimiento o al de cualquiera de sus prórrogas, sin necesidad de que ello se establezca expresamente.
Ahora bien, habiendo sido demostrado durante la secuela del proceso la relación contractual existente entre las partes involucradas en la presente causa, y al no ser la misma objeto de la controversia, quien aquí decide, le otorga al contrato de arrendamiento acompañado en copia certificada al libelo de la demanda, así como a la copia del telegrama con acuse de recibo dirigido a la arrendataria por parte de la arrendadora, en la cual les participa su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido los mismos desconocidos ni impugnados durante la secuela del proceso, por lo tanto sus contenidos deben tenerse como ciertos, mereciéndoles plena fe al Tribunal; de lo que se concluye que, tanto la relación contractual arrendaticia, como la conducta asumida por las partes con respecto a la interpretación que cada una de ellas ha dado a la cláusula tercera del contrato, no constituyen un hecho controvertido.
“...fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifiesta de alguna de las partes de darlo por terminado”.
De tal manera se puede concluir que en el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se solicita, se estableció que cualquiera de las partes tenía el derecho de rescindir por voluntad unilateral el contrato de arrendamiento a su vencimiento, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y su renovación por períodos determinados, estamos entonces en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo cual para considerarlo prorrogado ninguna de las partes podría manifestarse en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifiesta de alguna de las partes de darlo por terminado, por ello, al referido contrato le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil.”
Del análisis de las actas procesales, en especial del contrato de arrendamientos antes identificado, puede evidenciar este Sentenciador, que las partes pactaron como tiempo de duración del contrato seis (6) meses, contados a partir del 01 de febrero de 2.002, es decir, que en principio se puede establecer sin lugar a dudas que el contrato se pacto a tiempo determinado. No obstante, de los alegatos de las partes se desprende, que operó la reconducción del mismo, la cual se encuentra establecido en el citado contrato de arrendamiento, en consecuencia, siendo que las partes ha definido el tiempo de duración del contrato, y la reconducción del mismo por iguales periodos al establecerse la forma de notificación a los fines de rescindir el contrato, este Operador de Justicia en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudencial ut supra citados, establece, que el contrato de autos es a tiempo determinado, pues la dimensión temporal del mismo es conocida por las partes, situación que se evidencia de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa indicada. Así se establece.
Resuelta la cuestión previa propuesta, pasa quien juzga a decidir el fondo de la controversia, analizando para ello el material probatorio aportado por las partes a la litis.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON SU ESCRITO LIBELAR:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de documento poder otorgado por la demandante de autos a los Abogados David Marcel Mora Labrador y Cesar Leonardo Chacón Ramírez. Documental que se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar el carácter y facultades conferidas a los Abogados apoderados de la parte actora.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de administración otorgado por la demandante de autos a la ciudadana Carmen Esperanza Carillo, el cual versa sobre el inmueble objeto de la controversia. Esta documental promovida conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar con ello la facultad otorgada a la mandataria por la demandante de autos para realizar actos de administración sobre el inmueble objeto de la controversia.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de revocatoria del mandato de administración otorgado por la demandante de autos a la ciudadana Carmen Esperanza Carillo, el cual versa sobre el inmueble objeto de la controversia. Esta documental promovida conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar con ello el acto jurídico por el cual la demandante de autos revoca las facultades de administración inicialmente otorgadas sobre el inmueble objeto de la controversia.
.- Copia simple de expediente de consignaciones No. 420 de la nomenclatura utilizada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Documental que se valora conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de un vínculo arrendaticio entre las partes de la litis y en especial la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en forma auténtica ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, el 30 de enero de 2002, inserto bajo el No. 51, Tomo 9, en el cual las partes establecieron las estipulaciones reguladoras de su relación arrendaticia.
.- Documento con sello húmedo de Ipostel. El mismo se valora de acuerdo a la disposición de Ley para demostrar su presentación ante la Oficina Postal Telegráfica.
.- DOCUMENTAL: Confirmación emitida por IPOSTEL, la cual refiere que el Telegrama PC TAAQB1398, de fecha 01-06-06, fue recibido y firmado por la codemandada Daixy Morales. Esta documental es de las denominadas por la doctrina documentos administrativos, los cuales tienen una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1.375 del Código Civil, en consecuencia, al no existir prueba en contrario que desvirtúen el contenido de los mismos deben ser valorados para demostrar: Que el telegrama contentivo de la manifestación de voluntad de la actora fue debidamente entregado y recibido por la codemandada de autos, por lo que la misma tuvo conocimiento en la fecha indicada de su contenido.
.- Facturas emitidas por IPOSTEL. Estas documentales denominadas por la doctrina como documentos administrativos al ser emitidos por entidades de la Administración Pública, se valoran conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose su coincidencia con los dos documentos anteriores analizados.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Mérito favorable de autos, en especial, contrato de arrendamiento y telegrama, cursante a los folios 26 y 27 del expediente. En razón de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio de comunidad de la prueba, existe obligatoriedad para quien juzga, de valorar y analizar todas las pruebas presentadas por las partes con prescindencia de su promovente.
.- Mandato de administración otorgado por la demandante a la ciudadana Carmen Esperanza Carrillo, que riela a los folios 9 y 10 del expediente. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Revocatoria de mandato de administración, cursante a los folios 11 y 12 del expediente. Se establece que esta prueba fue anteriormente valorada.
.- Consignación inquilinaria contentiva en el expediente 420 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. El mismo ya fue objeto de valoración.
.- Contrato de arrendamiento que riela a los folios 17 al 19 del expediente. El mismo ya fue objeto de valoración.
.- Contenido del Telegrama, constancia y facturas emitidas por IPOSTEL demostrativa de la entrega del primero. Se establece la valoración anterior de esta prueba.
.- Acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, en fecha 16 de octubre de 2.007, y escrito que riela al folio 52 del expediente. Se ratifica que de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser analizada para proferir la sentencia de mérito.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
.- Mérito favorable de autos. Esta afirmación se considera por la doctrina una alegación a la observancia del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual debe ser ciertamente considerado para proferir la decisión de mérito de la causa.
.- DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento celebrado el 30 de enero de 2002, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el No. 51, Tomo 9. Se establece que esta prueba fue previamente valorada.
.- DOCUMENTAL: Copia fotostática certificada de expediente de consignaciones No. 420 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental debe ser valorada como documento público al ser emitida por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia, debe ser apreciada en todo su contenido.
.- Decisión de fecha 07 de marzo de 2007. Esta decisión será apreciada en la motivación de la presente decisión.
Del descrito material probatorio cursante en autos queda comprobada, en primer término la relación arrendaticia entre las partes a través del contrato de arrendamiento cursante a los autos del expediente, por lo que toca entonces examinar si está demostrado el disfrute de la prórroga legal a objeto de determinar la procedencia o no de la acción incoada, ello en razón de que previamente quedó determinado que a las partes los unió una relación jurídica contractual arrendaticia a tiempo determinado.
En relación al alegato de la accionada de que el contrato de arrendamiento inicial se transformó en un contrato a tiempo indeterminado por efecto de que la arrendadora retiró los cánones arrendaticios, es conveniente indicar, que diversos sectores de la doctrina han venido manifestando, que la correcta interpretación que debe dársele al artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que el arrendador o propietario puede retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, sin que ello signifique renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviera fundamentada en la falta de pago, caso distinto a la sentencia traída a los autos en la que se estableció que el contrato demandado no establecía prórrogas sucesivas.
En cuanto a lo alegado por la accionada de que la notificación hecha a través del telegrama es improcedente y extemporánea se establece que la misma fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil y adecuada a la previsión de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, esto es, antes de los dos (2) meses de renovarse automáticamente dicho contrato; quedó igualmente demostrado a través del telegrama, el cual resultó valorado, que la arrendataria fue debidamente notificada de la manifestación expresa de voluntad de su arrendadora de no prorrogar la relación arrendaticia y que consecuencialmente, comenzaba a partir del 01 de agosto de 2.006, el disfrute de la prórroga legal, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de un (1) año, cuyo disfrute quedó demostrado. En consecuencia de lo anterior, se produce el hecho de la consumación del lapso del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, por lo que ante tal circunstancia la acción incoada por el actor y tutelada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda plenamente comprobada; por lo que la demanda así plasmada debe ser declarada con lugar como así quedará expresamente indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así las cosas, existiendo un contrato escrito celebrado por tiempo determinado sobre un inmueble de los contemplados en el artículo 1º de la ley especial, y habiendo concluido el tiempo fijo de duración sin que existan evidencias de que la arrendataria hubiere incumplido sus obligaciones contractuales, operaron los presupuestos de la prórroga legal, por lo que la misma entró en vigor, siendo a tenor de lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la ley especial, con vigencia de un (1) año, por cuanto a las partes las ligó una relación arrendaticia menor de cinco (5) años, prórroga legal que como quedó evidenciado fue disfrutada por la arrendataria hasta el 01 de agosto de 2.007, fecha en la que nace para la arrendadora el derecho a demandar el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado conforme a la disposición del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha propuesto la ciudadana MYRIAM MAHECHA PERDOMO a través de sus apoderados judiciales Abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, contra los ciudadanos ARBINO DE JESUS GARCIA HERNANDEZ y DAXY DE JESUS MORALES DE GARCIA representada esta última por el Abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos ARBINO DE JESUS GARCIA HERNANDEZ y DAXY DE JESUS MORALES DE GARCIA a la entrega de inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, consistente en un apartamento ubicado en La Unidad Vecinal, Edificio Torondoy, planta baja, N° 14, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en las condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5342.
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