REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CODEMANDANTE: NADINE BUGNION DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 952.415; en su carácter de propietaria de un inmueble tipo vivienda unifamiliar, ubicado en la Avenida Pirineos, Conjunto Residencial El Tama, Edificio Limoncito, apartamento 6-C, San Cristóbal, Estado Táchira; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22/09/1998, registrado bajo el N° 31, Tomo 16, Protocolo Primero, folios 1/3, correspondiente al 3° Trimestre de ese año.
PARTE CODEMANDANTE: Sociedad Mercantil RENTABLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13-A, de fecha 26/06/2001; en la persona de su Director DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.621.400, Economista; en su carácter de administradora arrendadora del inmueble antes identificado.
APOERADOS DE PARTE DEMANDANTE: Abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES y WILSON RUIZ PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.742 y 79.788 respectivamente (f. 33).
PARTE DEMANDADA: FRANCIA ESTRELLA MERCHÁN MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.234.335; en su carácter de arrendataria.
APOERADOS DE PARTE DEMANDANTE: Abogados DOUGLAS PEROZO PETIT y HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.111 y 28.411 respectivamente (f. 132).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No.: 5387.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: Los ciudadanos NADINE BUGNION DE CÁRDENAS y DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA como Director de la Sociedad Mercantil RENTABLES C.A., asistidos por el Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES; ocurrieron ante este Juzgado para demandar a la ciudadana FRANCIA ESTRELLA MERCHÁN MANCHEGO.
Fundamentaron la acción en los hechos siguientes:
-Que el 04/01/1989 la empresa RENTABLES C.A., comenzó administrar el inmueble ubicado en la Avenida Pirineos, Conjunto Residencial El Tama, Edificio Limoncito, apartamento 6-C, San Cristóbal, Estado Táchira; y celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana FRANCIA ESTRELLA MERCHÁN MANCHEGO, por el lapso de seis (6) meses fijos, prorrogado por igual período de tiempo.
-Que la relación arrendaticia es a tiempo determinado.
-Que el 01/12/1997 la empresa RENTABLES C.A., notificó de la oferta de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), y que en fecha 13/12/1997 la demandada ofreció VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), lo cual fue rechazado.
-Que el 22/09/1998 el ciudadano GEORGI CÁRDENAS ERWIN ORLANDO vendió a la ciudadana NADINE BUGNION DE CÁRDENAS, produciéndose a partir de ese momento la subrogación del contrato de arrendamiento en la persona del adquirente.
-Que la nueva propietaria celebró contrato de administración del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a partir 22/09/1998.
-Que cuando la ciudadana NADINE BUGNION DE CÁRDENAS adquirió el inmueble, el canon era la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00); que posteriormente fue aumentando y en enero de 2004 se fijó en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
-Que el pago del canon fue pactado verbalmente debía hacerse en las oficinas de la empresa RENTABLES C.A.; pero a partir de agosto de 2001 informó la arrendataria a la administradora que había consignado en una cuenta de ahorro de dicha empresa el canon de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
-Que sucesivamente fue depositando los demás cánones arrendaticios, en la cuenta de ahorro N° 0121008218 de RENTABLES C.A., en el BANCO SOFITASA C.A.; pero a partir del mes de febrero de 2006 no volvió a depositar, adeudando veintiún (21) meses, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para un total de CUATRO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00).
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaban a la ciudadana FRANCIA ESTRELLA MERCHÁN MANCHEGO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal:
• En la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones en el contrato, para que desocupe el inmueble propiedad de la ciudadana NADINE BUGNION DE CÁRDENAS, en perfectas condiciones de habitabilidad, libre de personas y cosas.
• En pagar veintiún (21) meses de cánones arrendaticios, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para un total de CUATRO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), contados a partir del mes de febrero de 2006, hasta la interposición de la demanda.
• En pagar los cánones arrendaticios futuros hasta la fecha en que desocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
• Solicitaron la indexación de las cantidades condenadas al pago, y las costas y costos procesales.
Estimaron la demanda en CUATRO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), y la fundamentaron en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1579, 1354 y 1592 del Código Civil, y en los artículos 12, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 31).
SEGUNDO: El 06/11/2007 se admitió la demanda (f. 32).
El 18/12/2007 la demandada FRANCIA ESTRELLA MERCHÁN MANCHEGO asistida por el Abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Rechazó, negó y contradijo la demanda, por ser falso que deba cánones arrendaticios.
-Que con la correspondencia enviada a la actora, presentada en los días 16/01/2007 y 20/07/2007, se anexó los bauches correspondientes desde enero de 2006 hasta junio de 2007.
-Que hay desorganización en la empresa administradora, hasta el punto de que se extraviaron recibos, y por eso la actora alega, que pagó unos meses cuando son otros.
-Que tenía 18 años ocupando el inmueble como arrendataria (fs. 41 y 42).
TERCERO:
a) El 07/02/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de las actas procesales, especialmente: El escrito de contestación a la demanda, por ser falso de que no hizo más depósitos, refiriéndose al mes de marzo de 2006; para lo cual presentó una relación de depósitos bancarios de los años: 2006, 2007 y 2008.
-Telegrama enviado por RENTABLES C.A., donde se le informaba del vencimiento del contrato de arrendamiento (fs. 49 al 67).
b) El 07/02/2008 la parte actora promovió:
-El mérito favorable de las actas del juicio.
-Los instrumentos consignados con el libelo de la demanda.
-El contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
-El contrato de administración de inmuebles celebrado con RENTABLES C.A.
-La comunicación enviada a la ciudadana ESTRELLA MERCHAN, de fecha 16/03/2004.
- La comunicación enviada a la demandada de fecha 28/06/2002.
-Comunicados enviados a la demandada, marcados con las letras: G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10 y G11.
-Comunicado enviado a la demanda de fecha 06/04/1989.
-Comunicados firmados por la demandada de fecha 04/01/1989, marcados con las letras: I, J.
-Comunicado enviado por ESTRELLA MERCHAN, de fecha 08/08/2001.
-Comunicado enviado por ESTRELLA MERCHAN, de fecha 17/12/2001.
-Comunicado enviado por ESTRELLA MERCHAN, de fecha 29/04/2002.
-Comunicado enviado por ESTRELLA MERCHAN, de fecha 27/11/2002.
-Comunicado enviado por ESTRELLA MERCHAN, de fecha 30/06/2003.
-Comunicado enviado por ESTRELLA MERCHAN, de fecha 02/10/2003.
-Comunicado enviado por ESTRELLA MERCHAN, de fecha 21/11/2003.
-Comunicado enviado por ESTRELLA MERCHAN, de fecha 22/03/2004.
-Comunicado enviado por ESTRELLA MERCHAN, de fecha 29/04/2005.
-Comunicado enviado por la demandada, de fecha 22/03/2006 (fs. 68 al 130).
Mediante diligencia del 12/02/2008 el Abogado OTTONIEL AGELVIS, impugnó las copias insertas a los folios: 51 al 56, 58 al 64, 67, 50, 57 y 65 (f. 134).
III
PARTE MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda de resolución de contrato es incoada por la ciudadana BUGNION DE CARDENAS NADINE, como subrogada arrendadora del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito entre EDWIN GEORGI CARDENAS (arrendador) y FRANCIA ESTRELLA MERCHAN MANCHEGO (arrendataria) por presunto incumplimiento contractual, ya que al decir de la actora, la arrendataria presenta consecuente y reiterada atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, con lo que incumple las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento; el cual versa sobre un inmueble tipo vivienda unifamiliar, ubicado en la Avenida Pirineos, Conjunto Residencial El Tama, Edificio Limoncito, apartamento 6-C, de esta ciudad de San Cristóbal.
La legitimada pasiva en la litis contestación negó los hechos imputados por la parte actora alegando, para tratar de enervar la pretensión de la accionada, que ha venido cumpliendo fiel y cabalmente con el pago de los alquileres, los cuales ha venido depositando en una cuenta de ahorros del Banco SOFITASA, cuyo titular es la administradora del inmueble; que uno de los motivos por los que tuvo que realizar tales depósitos, es por la desorganización que ocurrió en tal empresa a finales del año 2.000 y principios del 2.001, donde se extraviaron algunos recibos, negando deber los cánones de febrero de 2.006 hasta noviembre de 2.007. En el mismo acto de litis contestación, la accionada procede a proponer reconvención, lo cual es declarado inadmisible por éste Tribunal, tal y como consta en auto de fecha 07 de enero de 2.008. (Fs..43 al 45)
Con base a lo anterior para quien juzga la controversia en la presente causa queda delimitada a una demanda por Resolución de contrato por incumplimiento contractual, circunstancia negada por la accionada, no siendo hecho controvertido en la litis la existencia de una relación contractual entre las partes regida por el contrato de arrendamiento que ambas suscribieron de forma privada. Así se establece.
Determinados los límites de la controversia y la naturaleza del contrato, pasa este Juzgado a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las pruebas consignadas por las partes en litigio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- CON EL ESCRITO LIBELAR
• DOCUMENTAL. Copia certificada de contrato de compra venta estipulado entre ERWIN ROLAND GEORGI CARDENAS, y NADINE BUGNION DE CARDENAS, sobre el inmueble objeto de la presente controversia Judicial, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha, 22 de septiembre de 1.998, registrado bajo el No. 31, Tomo 016, Protocolo 01, folios 1 al 3. Esta probanza documental al no resultar de manera alguna tachado se tiene como fidedigno, por tratarse de documento Público otorgado por un Registrador, por lo que se valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la cualidad de propietaria y subrogataria del contrato de arrendamiento para la accionante, ciudadana NADINE BUGNION DE CARDENAS.
• DOCUMENTAL. Copias simples de documento constitutivo y modificaciones de la empresa RENTABLES. C.A. Estas documentales son traídas a Juicio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al no resultar de manera alguna impugnadas, se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar conjuntamente con el contrato de arrendamiento el carácter de administrador del inmueble objeto de la presente litis.
• DOCUMENTAL. Contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre ERWIN GOERGI CARDENAS y FRANCIA ESTRELLA MERCHAN MANCHEGO, el cual fue presentado en su original, dejando en su lugar copia simple. Esta documental no resultó de manera alguna impugnada por la demandada, en consecuencia se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil a objeto de demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la litis, con las estipulaciones referidas a término, cánon mensual, causales de incumplimiento y demás convenciones que las partes indicaron como reguladoras de su relación locaticia.
EN EL LAPSO PROBATORIO.- Valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo de demanda. Se establece que estos documentos ya fueron objeto de valoración.
• DOCUMENTAL: Contrato de administración de inmuebles. Esta probanza no resultó de manera alguna impugnada por la accionada, en consecuencia se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la cualidad para la empresa RENTABLES, C.A., como administradora del inmueble y por ende su carácter para actuar en la presente causa.
• DOCUMENTAL: Comunicación enviada a la demandada, de fecha 16 de marzo de 2.004, con información de atraso por alquileres sobre el inmueble objeto de la controversia. Esta documental se encuentra firmada en la parte posterior por la demandada de autos y al no resultar desconocido se declara reconocido en su contenido, con fundamento en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL privada en la que se participa a la demandada en fecha 28 de junio de 2.002, el incremento en el canon arrendaticio, al ser suscrita por la demandada y no resultar de manera alguna desconocido, se declara reconocido en su contenido, con fundamento en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTALES: Comunicación de fecha 26 de marzo de 2.001, al ser suscrita por la demandada y no resultar de manera alguna desconocido, se declara reconocido en su contenido, con fundamento en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTALES: De los folios 80 al 87 comunicaciones emanados de la propia actora. Al no cumplir los requisitos del documento privado establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, ni se aprecian ni se valoran.
• DOCUMENTAL: Comunicación privada de fecha 26 de enero de 2.000, suscrita por la por la demandada y no resultar de manera alguna desconocido, se declara reconocido en su contenido, con fundamento en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Estado de cuenta para los meses noviembre y diciembre de 1.997, la misma está suscrita por la por la demandada y no resultar de manera alguna desconocido, se declara reconocido en su contenido, con fundamento en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación privada realizada por la demandante y suscrita por la accionada, relacionada con oferta de venta del inmueble objeto de la litis. En razón de que la misma no tiene relación con el hecho controvertido del incumplimiento contractual, ni se aprecia ni se valora.
• DOCUMENTAL. Comunicación privada de fecha 06 de abril de 1.989. Al ser suscrita por la demandada y no resultar de manera alguna desconocido, se declara reconocido en su contenido, con fundamento en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación privada de fecha 06 de abril de 1.989. Al ser suscrita por la demandada y no resultar de manera alguna desconocido, se declara reconocido en su contenido, con fundamento en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación privada de fecha 04 de enero de 1.989. Al ser suscrita por la demandada y no resultar de manera alguna desconocido, se declara reconocido en su contenido, con fundamento en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación privada de fecha 04 de enero de 1.989. Al ser suscrita por la demandada y no resultar de manera alguna desconocido, se declara reconocido en su contenido, con fundamento en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación emanada de la demandada, de fecha 08 de agosto de 2.001, la cual le es opuesta por su demandante. Al no resultar desconocida, se tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación emanada de la demandada, de fecha 17 de diciembre de 2.001, la cual le es opuesta por su demandante. Al no resultar desconocida, se tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación emanada de la demandada, de fecha 29 de abril de 2.002, la cual le es opuesta por su demandante. Al no resultar desconocida, se tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación emanada de la demandada, de fecha 27 de noviembre de 2.002, la cual le es opuesta por su demandante. Al no resultar desconocida, se tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación emanada de la demandada, de fecha 30 de junio de 2.003, la cual le es opuesta por su demandante. Al no resultar desconocida, se tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación emanada de la demandada, de fecha 02 de octubre de 2.003, la cual le es opuesta por su demandante. Al no resultar desconocida, se tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación emanada de la demandada, de fecha 21 de noviembre de 2.003, la cual le es opuesta por su demandante. Al no resultar desconocida, se tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación emanada de la demandada, de fecha 22 de marzo de 2.004, la cual le es opuesta por su demandante. Al no estar suscrita por la accionada ni se aprecia ni se valora por no cumplir con los requisitos de validez de los documentos privados establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación emanada de la demandada, de fecha 29 de abril de 2.005; se observa que este documento es opuesto por su demandante. Al no resultar desconocida, se tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• DOCUMENTAL. Comunicación emanada de la demandada, de fecha 22 de marzo de 2.006; se observa que este documento es opuesto por su demandante. Al no resultar desconocida, se tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
• Mérito favorable contenido en las actas procesales, en especial lo narrado en el escrito de contestación. Esta aseveración se encuentra referida a la obligación en que se encuentra el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
• Depósitos bancarios realizados por la demandada correspondientes al año 2.006 y 2.007 y depósito Nro. 42995872, realizados en la cuenta 0121008218, a favor de Rentables, C.A. (folios 51 al 67). Se trata de copia de documentos relacionados con depósitos bancarios. En relación a esta prueba, quien juzga observa que las copias de tales depósitos bancarios fueron impugnadas en tiempo hábil por el adversario, esto es dentro de los cinco días hábiles siguientes a su promoción; de tal manera que conforme a la norma citada, debió su promovente a objeto de servirse de la misma, solicitar su cotejo con el original, de lo cual no hay constancia en autos. En tal consecuencia esta prueba ni se aprecia ni se valora.
• Documental consistente en copia debidamente sellada de telegrama enviado por la empresa RENTABLES, C.A. a la demandada de autos. Ciertamente esta prueba contiene sello húmedo de IPOSTEL, no obstante esta probanza nada aporta en cuanto al hecho controvertido del incumplimiento contractual, por lo que ni se aprecia ni se valora.
• Documentales: A los folios 50 y 57 del expediente, promueve documentos privados suscritos por la demandada, referidos a relaciones para el año 2006 -2007 de los depósitos efectuados por la misma para los años indicados. En relación a estas pruebas se valoran conforme al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente ser analizadas concatenadamente con los depósitos que se relacionen en ambos documentos.
Seguidamente se realizan unas consideraciones previas a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Destacado del Tribunal).
En el caso subjudice, la accionante persigue la declaratoria de resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la hoy demandada. Tal circunstancia – la existencia del contrato- aparece probada del propio documento acompañado por la demandante y de la propia confesión espontánea de la demandada –artículo 1401 del Código Civil– que así lo reconoce en el escrito de contestación. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La resolución del contrato la solicita la parte actora, aduciendo que la hoy demandada incumplió lo establecido en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción.
A tal efecto se observa que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece:
“SEGUNDA: Canon.- El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de CUATRO MIL SIN CENTIMOS Bolívares (Bs. 4.000,oo), que el arrendatario pagará puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador o donde éste le indique. El incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que el Arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendientes, así como los correspondientes a todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, y cualesquiera otras obligaciones que subsistieran a cargo del arrendatario.”
De la cláusula en comento se puede extraer lo siguiente:
1.- La arrendataria se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas el canon arrendaticio el primer día siguiente al vencimiento de cada mes.
2.- El arrendador podía exigir la resolución del contrato ante el incumplimiento en el pago del cánon arrendaticio.
Así las cosas, exigida la resolución del contrato por parte del arrendador bajo el alegato de que su arrendataria había incumplido con dicha cláusula al pagar irregularmente el cánon arrendaticio y en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, del pago de los canones de arrendamiento en la forma convenida.
Ahora bien, establecido ello se evidencia del cúmulo de probanzas aportadas por las partes lo siguiente:
La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento en razón de la irregularidad en el pago y en consecuencia el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así como la insolvencia en el pago de los canones de alquiler desde el mes de febrero de 2.006 al mes de noviembre de 2.007.
De autos se evidencia de las propias comunicaciones enviadas por la demandada a la administradora Rentables. C.A., los cuales quedaron valorados, que en ocasiones la arrendataria realizaba depósitos de canones arrendaticios y dejaba pendiente la realización de otros depósitos. Así al folio 94 del expediente en documento de fecha 08 de agosto de 2.001, el cual quedó reconocido, se observa que la demandada expresa: “…consigno los depósitos de canon de arrendamiento cada mes 160.000,oo Bs. del apartamento Limoncito 6to Piso, Apto 6C del Conjunto Residencial el Tamá Pirineos, a nombre de Estrella Merchán , correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.001”; “… mi demora se debe a la situación que atraviesa el país…”; al folio 106, en comunicación de fecha 29 de abril del 2.002, la demandada expresa: “Quedando pendiente el mes de marzo del 2.002”, al folio 110, la demandada expresa en comunicación que suscribe: “… consigno los depósitos de canon de arrendamiento cada uno Bs. 160.000 del apartamento Limoncito, Piso 6, Apto. 6 del Conjunto Residencial El Tamá a nombre de Estrella Merchán, correspondiente a los mes: marzo 2002, abril 2002, mayo 2002 y junio respectivamente. Quedando pendiente julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.002”; al folio 113 la demandada expresa en comunicación que suscribe en fecha 30 de junio de 2.003: “… Por medio de la presente consigno los depósitos de canon de arrendamiento de Apartamento Limoncito, Piso 6, Apto 6-C del Conjunto Residencial El Tamá a nombre de Estrella Merchán, correspondiente a los meses de: Enero 2003 (170.000,oo), Febrero 2003 (Bs. 170.000,oo), Marzo 2003 (Bs. 170.000,oo). Quedando pendiente por cancelar los meses de abril, mayo, junio, respectivamente del 2.003”; al folio 115 la demandada expresa en comunicación que suscribe en fecha 02 de octubre de 2.003: “Por medio de la presente consigno los Depósitos de canon de arrendamiento del Apartamento Limoncito, Piso 6, Apto 6-C del Conjunto Residencial El Tamá a nombre de Estrella Merchán, correspondiente al mes de: abril, mayo, junio del 2.003. Quedando pendiente por cancelar el mes de julio, agosto y septiembre del 2.003”; al folio 117 la demandada expresa en comunicación que suscribe en fecha 21 de noviembre de 2003: ““Por medio de la presente consigno Depósitos de canon de arrendamiento del Apartamento Limoncito, Piso 6, Apto 6C del Conjunto Residencial “El Tamá” a nombre de Estrella Merchán, correspondiente al mes julio 2003, agosto 2.003 y septiembre 2.003. Quedando pendiente por cancelar el mes de octubre de 2.003;
Con lo anterior puede deducirse claramente de tales documentos que la demandada, ciertamente incumplió en su obligación de cancelar el cánon arrendaticio en la forma en que lo había pactado, esto es, por mensualidades vencidas, tal y como lo indica el artículo 1.264 del Código Civil, a saber: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; con ello, para quien juzga, queda demostrado el incumplimiento contractual que origina la declaratoria con lugar de la presente acción resolutoria y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En relación a lo peticionado por la actora del pago de los cánones arrendaticios contados a partir del mes de febrero de 2.006, éste Juzgador observa, fueron traídos a los autos copias de recibos de depósitos bancarios, los cuales indica la accionada, corresponden a los cánones demandados como insolutos. No obstante dichos instrumentos al ser presentados en copia simple resultaron impugnados por la demandante; en consecuencia y como quiera que la parte demandada no insistió en querer servirse de la copia impugnada, los mismos por imperio de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados como probatorios del pago de los meses demandados. Así se decide.
Ante la no demostración de la circunstancia liberatoria de la obligación cuyo cumplimiento se imputa a la demandada, da pie a la declaratoria con lugar de la acción resolutoria propuesta, por violación contractual. Así pues, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho extintivo alegado, resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción resolutoria propuesta. Así se decide.
En razón a la indexación solicitada la doctrina ha venido estableciendo respecto a la misma, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del juez, no es una norma que debe aplicar, sino un criterio que debe el juez adminicular a normas especificas para darles una interpretación completa, en tal razón debe ser declarada con lugar la solicitud de indexación solicitada por la actora a los montos demandados. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por los ciudadanos NADINE BUGNION DE CARDENAS; Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-952.412 y la empresa RENTABLES, C.A. a través de su Director DAVID ENRIQUE RUBIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.621.400, contra la ciudadana FRANCIA ESTRELLA MERCHAN MANCHEGO, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.234.335.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, en fecha 04 de enero de 1.989, el cual versa sobre un inmueble tipo vivienda unifamiliar, ubicado en la Avenida Pirineos, Conjunto Residencial El Tamá, Edificio Limoncito, apartamento 6-C, de esta ciudad de San Cristóbal.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de Resolución del contrato de arrendamiento, SE CONDENA a la ciudadana FRANCIA ESTRELLA MERCHAN MANCHEGO, a que haga entrega de inmueble objeto de la presente controversia, suficientemente descrito en el numeral anterior, el cual ocupa en calidad de arrendataria en perfectas condiciones de habitabilidad.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.200,00) por cánones arrendaticios, contados a partir del mes de febrero de 2.006, hasta la fecha de interposición de la demanda (octubre de 2007).
Así mismo, SE CONDENA a la parte demandada al pago de los cánones arrendaticios que se sigan generando, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, hasta la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.200,00); desde la admisión de la demanda ocurrida el 06/11/2007, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, hoy viernes 22 de febrero de 2008. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5387.
|