REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA COROMOTO SARDUA DE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, hábil, casada, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.851, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL FLORES MENESES y JOSÉ VICENTE GIADURLLO AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.833 y 59.271 respectivamente; según poder autenticado por ante la Notaría Pública 4ª de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21/03/1995, inserto bajo el Nº 96, Tomo 39. EDUARDO HIDALGO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.763; según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública 4ª de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15/10/1996, inserto bajo el Nº 06, Tomo 135; y según ratificación de poder autenticada por ante la Notaría Pública 2ª de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03/08/2005, inserto bajo el Nº 34, Tomo 115 (fs. 3 y 4, 230 y 231).
PARTE DEMANDADA: JESÚS DAGOBERTO SIFONTES y GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.171.780 y 6.482.004, en su orden, domiciliados el primero en Valencia, Estado Carabobo, y la segunda en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA, GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO: PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, y GINA ANNESE TRASPALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.471 y 48.686; según poder autenticado por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal en fecha 01/06/1994, inserto bajo el Nº 114, Tomo 102. BELKIS ROJAS MALDONADO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.074 y 78.598; según el poder apud-acta de fecha 10/11/2000. MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.432; según el poder apud-acta de fecha 02/08/2002. PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, EMPERATRÍZ EGAÑEZ HERNÁNDEZ y MARITZA ALEJANDRA DELGADO ACEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.471, 81.104, 111.246 y 116.493 respectivamente; según el poder apud-acta de fecha 01/12/2005 (fs. 42 y 43, 160, 193 y 243).
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA, JESUS DAGOBERTO SIFONTES: EVELIO CHACÓN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.448; según poder autenticado por ante la Notaría Pública 4ª del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/08/2004, inserto bajo el Nº 30, Tomo 112 (fs. 209 y 210).
MOTIVO: Nulidad de venta.
EXPEDIENTE: 1910.
II
PARTE NARRATIVA
A la presente causa se da inicio mediante la interposición de libelo de demanda que por NULIDAD DE VENTA interpone el Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.833, actuando como apoderado especial de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO SARDUA DE SIFONTES, según poder inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 96, Tomo 39, de fecha 22 de marzo de 1.995; en contra de los ciudadanos JESÚS DAGOBERTO SIFONTES y GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO.
Fundamenta el actor su acción en los hechos siguientes:
.- Que constaba en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Nº 25, Tomo 291, de fecha 29 de noviembre de 1.995, que el ciudadano JESÚS DAGOBERTO SIFONTES dio en venta para la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO el Apartamento P.H.-2, ubicado en Residencias Vanessa, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, con una superficie de 159.35 mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada interior Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio.
.- Que a dicho inmueble le correspondía un puesto de estacionamiento, así como también le correspondía el 7,6237% de las cargas comunes del Edificio.


.- Que ese inmueble fue adquirido por su cónyuge mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 39, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 10 de enero de 1.989.
.- Que constaba igualmente en el documento que anexaba marcado “B” que la venta que su esposo le hizo a la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO ascendió a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).
.- Que como se podía evidenciar en el documento de venta anteriormente referido, la operación de compra venta se realizó sin que su poderdante, cónyuge del vendedor, diera la autorización expresa para el perfeccionamiento de la misma, ya que ese inmueble pertenecía a la sociedad conyugal.
.- Que establecía el artículo 168 del Código Civil Venezolano, que para enajenar por cualquier título los bienes habidos durante la sociedad conyugal se requería el consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad de la operación respectiva.
.- Que su poderdante en ningún momento expresó su consentimiento con la venta señalada, por no estar conforme con el precio de la misma, y que teniendo la compradora perfecto conocimiento de que el bien objeto de la venta pertenecía a la sociedad conyugal formada por el vendedor y su representada, ésta le comunicó instrucciones precisas para que en su propio nombre y representación demandare, como en efecto o hacía a JESÚS DAGOBERTO SIFONTES y GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, para que conviniesen, o en su defecto a ello fuesen condenados por este Tribunal, en la NULIDAD DE LA VENTA contenida en el documento de venta antes señalado.
.- Finalmente indica, que pedía que la presente demanda, la cual estimaba en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) fuese admitida y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar y con las costas a cuyos efectos la estimaba en la suma demandada, fundamentándola en los artículos 168, 170, 171 y 172 del Código Civil, solicitando se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en los autos, por sus características y linderos, el cual se adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 39, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha diez de diciembre de 1.989.
Acompañó su libelo de demanda con los siguientes documentos:

.- Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 96, Tomo 39, de fecha 22 de marzo de 1.995 (Folios 3 y 4);
.- Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 39, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha diez de enero de 1.989 (Folios 5, 6 y 7);
.- Copia certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Nº 25, Tomo 291, de fecha 29 de noviembre de 1.994 (Folios 8, 9 y 10).
La demanda en cuestión, luego del trámite de distribución correspondió en conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, mediante auto de fecha 30 de marzo de 1.995, admitió la demanda y ordena la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran en horas de despacho dentro de los veinte (20) días siguientes después de citados, a dar contestación a la demanda, decretándose en el mismo auto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda.
El 05 de abril de 1.995, mediante diligencia, el co-demandado JESÚS DAGOBERTO SIFONTES asistido del Abogado ÓSCAR USECHE MOJICA, se dio por citado para el acto de la contestación, renunció al término de la distancia y otorgó poder apud acta al mencionado Abogado.
En fechas 18 de abril de 1.995 y 23 de mayo de 1.995, el Alguacil del Juzgado mediante de diligencia dejó constancia, que le fue imposible hacer la citación personal de la co-demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO.
El día 24 de mayo de 1.995, comparece al Tribunal el Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES quien mediante diligencia solicitó, que se procediese a practicar la citación a la demandada mediante carteles, pronunciándose sobre ello, mediante auto, el Tribunal el día 08 de junio de 1.995, acordando librar cartel de citación a la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, el cual debía publicarse en los Diarios “La Nación” y “Los Andes”.
En fecha 07 de julio de 1.995, la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia, dejó constancia que el día 04 de julio de 1.995, se trasladó hasta el Pasaje Acueducto, entre carreras 24 y 25, Residencias Vanesa, Apartamento P-2, y fijó en la puerta del referido Apartamento el cartel de citación para la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO.
El Abogado JOSE VICENTE GIARDULLO AMAYA, mediante diligencia del 10 de julio de 1.995 consignó ejemplar del Diario “La Nación” de fecha 05 de julio de 1.995 y ejemplar del Diario “Los Andes” de fecha 08 de julio de 1.995, en los que se publicaron los carteles de citación ordenados por el Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 1.995, el co-apoderado de la parte actora, Abogado JOSÉ VICENTE GIADULLO AMAYA, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la codemandada, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 1.995 nombró como Defensor Ad-Litem de la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO al Abogado EDUARDO FORERO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.226.133, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.252, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; quien mediante diligencia del 12 de diciembre de 1.995 aceptó el nombramiento en cuestión.
Mediante diligencia del 14 de diciembre de 1.995, el Abogado EDUARDO FORERO R. prestó juramento de Ley como Defensor Ad-Litem de la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO.
El 09 de enero de 1.996, comparece al Tribunal el Abogado PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, quien presenta para su vista y devolución instrumento poder mediante el cual la codemandada GARIELA TRINA BISCHOF DE PRATO confiere poder judicial a los Abogados JOSÉ NEIRA CELIS, PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, PEDRO LUIS GONZÁLEZ y GINA ANNESE TRASPLACIOS; y donde a su vez el coapoderado PEDRO ANTONIO REY GARCÍA se dio por notificado y citado para todos los actos del juicio.
En fecha 13 de febrero de 1.996, la co-apoderada de la codemandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogada GINA ANNESE TRASPLACIOS, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto:
.- Que podía evidenciarse del libelo de demanda que el demandante no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma obligaba no sólo a indicar en el libelo el nombre, apellido y carácter tanto del demandante como del demandado, sino que además exigía la indicación del domicilio de ambos.

.- Que siendo dos (2) los demandados, debió de indicarse también el domicilio del ciudadano JESÚS DAGOBERTO SIFONTES y que dicha cuestión previa tenía relevancia en virtud de que este co-demandado tenía su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
.- Que de haberse indicado el domicilio, el Tribunal le habría otorgado término de la distancia para garantizarle así el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
.- Que por las razones expuestas solicitaba, que la presente cuestión previa fuese declarada con lugar y solicitaba al Tribunal, que en caso de que la cuestión previa fuese subsanada con la indicación del domicilio del co-demandado, y resultare que tal domicilio no fuese la ciudad de San Cristóbal, se ordenase la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente concediéndose el término de la distancia para la contestación, ya que al no haberse concedido afectaba a la estructura del proceso en cuanto a la oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 13 de febrero de 1.996, el co-apoderado del co-demandado JESÚS DAGOBERTO SIFONTES, Abogado ÓSCAR USECHE MOJICA, presentó escrito de contestación de demanda, alegando lo siguiente:
.- Que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que en su contra y en contra de la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO.
.- Que tal como lo demostraría en la oportunidad correspondiente, el inmueble en referencia no pertenecía a la sociedad conyugal, y que en consecuencia, para su enajenación no era indispensable la autorización de la demandante.
En fecha 21 de febrero de 1.996, el co-apoderado de la demandante, Abogado JOSÉ VICENTE GIADURLLO AMAYA, subsanó la cuestión previa alegando lo siguiente:
.- Que convenía en la cuestión previa propuesta por la co-demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, por no haberse señalado el domicilio del ciudadano JESÚS DAGOBERTO SIFONTES, y que subsanaba el referido defecto en los siguientes términos:
“Por lo anteriormente expuesto, demandamos, en nombre y representación de nuestra mandante, JOSEFINA COROMOTO SARDUA DE SIFONTES, ya identificada, a JESUS DAGOBERTO SIFONTES y a GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, venezolanos, mayores de edad, el (sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nº 3’171.780 (sic), domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, y ella, titular de la cédula de identidad Nº 6’428.004 (sic), domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal (sic), en la nulidad de la venta del inmueble descrito en los autos por su situación, linderos y documento de adquisición, por ser dicho inmueble propiedad de la sociedad conyugal integrada por nuestra mandante y el co-demandado JESUS DAGOBERTO SIFONTES, y no haber manifestado, nuestra representada, el correspondiente consentimiento para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil”
.- Que en los restantes términos, el libelo de la demanda quedaba redactado en la forma que originalmente figuraba, por lo que pedía que la presente subsanación fuese admitida y agregada a los autos, conforme a Derecho.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 1.996, el co-apoderado de la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogado PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, expresa que, por cuanto de la subsanación de la cuestión previa planteada se evidenciaba, que el demandado tenía su domicilio en Valencia, Estado Carabobo, y que el Tribunal en el auto de admisión no le otorgó el término de la distancia, solicitaba se repusiera la presente causa al estado de admitirla nuevamente.
El Tribunal mediante auto motivado de fecha 27 de febrero de 1.996, negó el pedimento hecho por el co-apoderado de la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogado PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, expresando, que se observaba del estudio de las actas procesales que quien estaba reclamando el derecho al término de la distancia era el co-apoderado de la co-demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO y no JESÚS DAGOBERTO SIFONTES; que en este caso, debió ser quien reclamara su Derecho; que antes, por el contrario, el prenombrado JESÚS DAGOBERTO SIFONTES contestó la demanda a través de su apoderado, sin ninguna objeción, y que consecuencialmente, el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, el cual era la contestación de la demanda, y así se decidía.



El co-apoderado de la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogado PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, a través de escrito presentado en fecha 28 de febrero de 1.996, contestó el fondo de la demanda y reconvino, alegando al respecto:
.- Que rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el Derecho.
.- Que oponía al actor para ser decidida al fondo del asunto controvertido la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que: su representada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, como lo reconocía el actor en el proceso, era de estado civil “casada”.
.- Que dicha unión se celebró con el ciudadano JESÚS PRATO DE LIMA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 27 de octubre de 1.984, y cuyo asiento reposaba al folio 274, partida 363 en la oficina de la referida Prefectura, la cual acompañó en copia marcada “A”; y que por tal razón el bien inmueble adquirido y de cuya venta se demandaba la nulidad, pertenecía en comunidad a dichos esposos.
.- Que la parte actora, había propuesto su demanda única y exclusivamente contra GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, cuando ha debido demandar a ambos cónyuges que componen un legitimado pasivo necesario, el cual, dada su naturaleza, exigía la presencia en juicio de todos aquellos que pudieren ser afectados por la sentencia; legitimación que se encontraba consagrada en el artículo 168 del Código Civil -el cual citó parcialmente-, y que en igual sentido se había pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 05 de mayo de 1.992, la cual igual cita de forma parcial.
.- Que por tales razones debía ser declarada sin lugar la acción.
.- Que constaba en copia certificada -que acompañaba marcada “B”- en diez (10) folios, especialmente folio 5 y vuelto, que el 17 de diciembre de 1.993 JESÚS DAGOBERTO SIFONTES y la hoy demandante, dieron en venta a su representada el inmueble objeto de la presente controversia ya señalado y descrito, por un precio de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), el cual oponía a la demandante, con lo cual se evidenciaba, que a partir de ese momento su representada era propietaria y entraba a ser poseedora del inmueble objeto del litigio de manera legítima., ya que se trató de un contrato de compra-venta que tenía los efectos establecidos en el artículo 1.159 del Código

Civil, y que por contener el consentimiento legítimamente manifestado de los contratantes surtía plenos efectos para transmitir la propiedad de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil.
.- Que dicho contrato se encontraba en original en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 12.262, donde fue demandada por resolución judicial y que por acuerdo de partes se modificó en el precio, quedando vigentes las partes, el consentimiento, el objeto y la causa; y que aunque la venta se había perfeccionado con el consentimiento legítimamente manifestado, su mandante tenía también posesión de la propiedad y que los vendedores, tanto la actora, como JESÚS DAGOBERTO SIFONTES quedaban aun pendientes en el otorgamiento del documento de propiedad por ante el respectivo Registro Subalterno para completar la tradición y fue así como el Abogado apoderado del ciudadano JESÚS DAGOBERTO SIFONTES, ÓSCAR USECHE MOJICA, procedió a redactar la formalidad de la venta, por un precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), siendo pagado realmente la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.250.000,00), que recibió el comprador como Administrador de la comunidad conyugal, siendo otorgado el documento por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 1.994, anotado bajo el Nº 25, Tomo 291, operación que convalidaba la venta identificada en el libelo, y que fue otorgada por el vendedor JESÚS DAGOBERTO SIFONTES, para registrar el documento de venta.
.- Que además manifiesta el vendedor, que el inmueble le pertenecía por haberlo adquirido como soltero, según constaba en documento de compra otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 1.989, Nº 39, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre (que acompañó marcado “B”), como lo seguía manteniendo JESÚS DAGOBERTO SIFONTES en su extemporánea contestación de demanda.
.- Que de conformidad con la Ley el inmueble adquirido debía ser entregado libre de todo gravamen, con la obligación de saneamiento. Pero que al momento de trasladarse al Registro le informaron que sobre el mismo pesaba hipoteca de primer grado a favor del Banco Caracas, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), tal como se


evidenciaba del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 19, Tomo 23, de fecha 03 de septiembre de 1.990.
.- Que se observa la conducta de mala fe del vendedor y de su cónyuge, que a pesar del fraude cometido de conformidad con el Código Penal, artículo 465, no conforme con ello proceden: A) La cónyuge actora a demandar la nulidad. B) El cónyuge demandado, quien vive en Valencia, se dio por citado en juicio en fecha 05 de abril de 1.995 (folio 17). C) Suspender entre ambos el juicio el 17 de agosto de 1.995 (folio 30), para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, y lo reanudan el 22 de septiembre de 1.995. D) la pareja vive bajo un mismo techo en la ciudad de Valencia, y lo suspenden para realizar una nueva hipoteca del inmueble, a favor del Banco Caracas, por documento de fecha 17 de agosto de 1.995, anotado bajo el Nº 26, Tomo 24, Protocolo Primero.
.- Que por las anteriores razones de hecho y de Derecho, ya habiendo rechazado la demanda, procedía a formular reconvención de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana JOSEFINA COROMOTO SARDUA DE SIFONTES, ya identificada para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el día 17 de diciembre, por documento redactado en papel sellado Nº 06440910 y del cual acompañaba copia certificada y cuyo original se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 12.262, cedió en venta el apartamento descrito en ese escrito y en la demanda, a su representada.
SEGUNDO: Que en el documento citado en el petitorio anterior del dorso del folio 1 del libelo, renglones 42 al 45, se autorizaba suficientemente a su cónyuge JESÚS DAGOBERTO SIFONTES, para realizar la venta del apartamento.
TERCERO: Que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal en que, como vendedora, le otorgase el consentimiento en el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y que en caso de negativa, la sentencia supliese el consentimiento de la cónyuge.


CUARTO: Que el documento donde constaba en forma auténtica la venta otorgada por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 1.994, anotado bajo el Nº 25, Tomo 291, es el complemento de la tradición de la venta efectuada el 17 de diciembre de 1.993.
QUINTO: Que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal, en lo que corresponde a su 50%, entregar libre de gravamen el inmueble vendido, muy especialmente de los créditos hipotecarios que pesaban sobre el inmueble.
.- Que se reservaba las acciones penales pertinentes y que fundamentaba la reconvención en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.355, 1.363, 1.384, 1.474, 1.487 y 1.488 del Código Civil.
.- Que informaba su domicilio procesal y estimaba la presente reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), con la reserva expresa de la acción de daños y perjuicios, solicitando que la reconvención fuese admitida y sustanciada conforme a Derecho.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 1.996, el Tribunal admitió el escrito de reconvención, expresando, que el demandante reconvenido deberá contestar al quinto (5to) día de despacho, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, sin necesidad de la presencia del demandado reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.
El co-apoderado del demandante, Abogado JOSÉ VICENTE GIADURLLO AMAYA, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 1.996 dio contestación a la reconvención, expresando lo siguiente:
.- Que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por la demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, por cuanto era totalmente incierto que haya dado autorización o consentimiento a JESÚS DAGOBERTO SIFONTES para que procediera a la venta del inmueble identificado en los autos por su situación, linderos y documento de adquisición.
.- Que era cierto que en diciembre de 1.993, mediante un documento privado, suscrito por las partes de este proceso, se pactó la venta del inmueble en cuestión, cuyo precio sería pagado mediante cuotas, con valor de vencimiento variables.
.- Que motivado al incumplimiento en el pago de dichas cuotas, se intentó, en contra de la compradora, una demanda por resolución de contrato, de cuyo escrito libelar constaba una copia certificada en los autos, consignada por la demandada.

.- Que posteriormente, solamente su cónyuge celebró un convenimiento con la demandada para perfeccionar la venta referida, en las condiciones establecidas en el escrito respectivo, también reproducido en los autos.
.- Que como se podía evidenciar, en los documentos producidos por la demandada, en ningún momento constaba, que haya expresado su consentimiento para convalidar la venta cuya resolución se demandó y que el mismo debía ser absolutamente expreso, es decir, que no existía la posibilidad de hablar de un consentimiento tácito.
.- Que en consecuencia era totalmente legal y lógico concluir, que su representada era legítima propietaria del 50% de los derechos y acciones que integraban la totalidad del inmueble cuya nulidad de venta demandaba en este proceso.
En fecha 20 de mayo de 1.996, el co-apoderado de la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogado PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, presentó diligencia donde alegó que la contestación a la reconvención era nula, en el sentido de que el poder otorgado a los co-apoderados de la demandante se les limitó sus facultades a lo siguiente:
“…intenten en mi nombre y representación la NULIDAD DE CUALQUIER NEGOCIACIÓN…quedan ampliamente facultados los mencionados apoderados para que única y exclusivamente en mención de este acto me representen ya que las facultades expresadas tienen carácter meramente limitativo…”
Y que por lo tanto la impugnaba (la contestación a la Reconvención), debiéndosele aplicar al demandante reconvenido la sanción que implica la confesión.
El mismo día 20 de mayo de 1.996, el co-apoderado de la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogado PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, mediante escrito, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito favorable de los autos.
SEGUNDO: Valor y mérito de los documentos que fueron acompañados con la contestación de la demanda y reconvención, a los folios 55 al 83, los cuales, en palabras del co-demandado promovente, no fueron desconocidos ni tachados por la contraparte.

TERCERO: Valor y mérito de la confesión judicial en que incurrió el demandante, al no haber, a decir del promovente, realizado contestación a la reconvención en tiempo oportuno, por cuanto quien se presentó por el demandante a dar contestación no tenía facultad para hacerlo, como se desprende del texto del mandato.
CUARTO: DOCUMENTAL: Marcado “A” Acta de Matrimonio, celebrado entre su mandante y JESÚS PRATO DE LIMA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, donde, a su decir, se evidencia la falta de cualidad planteada en la Contestación.
QUINTO: PRUEBA DE INFORME: conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le requiriese informes al Banco de Venezuela, Agencia San Cristóbal, sobre los siguientes hechos: A) Si el 29 de noviembre de 1.994, el ciudadano JESÚS PRATO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V6.661.583, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, adquirió un cheque de gerencia, por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.750.000,00), a nombre de JESÚS DAGOBERTO SIFONTES. B) Que se emitiese informes sobre los datos del cheque, de los reportes de compra del cheque y la persona que procedió al cobro, así como la fecha en que fue pagado. C) Que de ser posible se emitiese copia fotostática del cheque y sus reportes y se enviasen al Tribunal.
SEXTO: DOCUMENTAL: Marcado “B” copia fotostática del comprobante de compra del cheque referido en el punto quinto del escrito de promoción.
SÉPTIMO: POSICIONES JURADAS: Solicitando la citación personal del demandante reconvenido, a los fines de que absolviese posiciones juradas, manifestando, que su mandante las absolvería recíprocamente.
OCTAVO: TESTIMONIOS: Solicitó al Tribunal se sirviera a oír a los testigos que oportunamente presentaría para que declarasen en la presente causa, ellos eran: IVANHOE FREYTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; e ISMAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
Mediante Diligencia de fecha 17 de octubre de 1.996, el Dr. EDUARDO HIDALGO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.184, Abogado en ejercicio

inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.763, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil consignó poder que le fuera conferido por la demandante JOSEFINA COROMOTO SARDUA DE SIFONTES, el 15 de octubre de 1.996 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 06, Tomo 135, presentando además escrito donde en base a que los antiguos apoderados de su mandante tenían facultades sólo para la introducción del escrito libelar, y que el poder debía ser considerado insuficiente, solicitaba la reposición de la causa al estado de efectuarse de nuevo el acto de la contestación de la reconvención, ello en base a los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; igualmente en el referido escrito alegó, que la reconvención propuesta se encontraba viciada por no expresar el objeto y sus fundamentos; acompañó su escrito de copia certificada de parte del Expediente Nº 12.262 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 28 de mayo de 1.998, a través de auto, el Juez Accidental GERARDO JESÚS MILIANI ZERPA, se avocó al conocimiento de la causa con orden de notificación a las partes.
El 31 de mayo de 1.999, el co-apoderado de la co-demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogado PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento del Juez GERARDO JESÚS MILIANI ZERPA, y solicitó se notificase a la contraparte.
En fecha 02 de junio de 1999 el apoderado de la parte demandante, Abogado EDUARDO HIDALGO BÁEZ, presentó escrito alegando perención de la instancia, en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 1.999, el Juez Provisorio CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento de la causa con orden de notificación a las partes.
El día 11 de noviembre de 1.999, mediante diligencia, la co-apoderada de la co-demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogada GINA ANNESE TRASPLACIOS, se dio por notificada del avocamiento del Juez CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, y solicitó se notificase a la parte contraria.
El Tribunal, a través de auto de fecha 15 de febrero de 2.000, libró boleta de notificación del avocamiento a la demandante JOSEFINA COROMOTO SARDUA DE SIFONTES y al co-demandado

JESÚS DAGOBERTO SIFONTES, estableciendo que por auto separado se comisionaría a un Juzgado del Estado Carabobo a tal fin.
La co-apoderada de la co-demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogada GINA ANNESE TRASPLACIOS, en diligencia de fecha 25 de febrero de 2.000 solicitó la revocación por contrario imperio de el auto que ordenó la notificación del avocamiento a la ciudad de Valencia, alegando, que las mismas, a falta de domicilio procesal se debían hacer a las puertas del Tribunal, lo cual realiza el Tribunal, mediante de auto de fecha 14 de marzo de 2.000, procediendo a fijar en la puerta del Juzgado las boletas de notificación del avocamiento libradas.
El 16 de marzo de 2.000, mediante diligencia, la Secretaria del Juzgado dejó constancia, de que ese día se fijó en la puerta del Tribunal las boletas de notificación del avocamiento libradas a JOSEFINA COROMOTO SARDUA DE SIFONTES y a JESÚS DAGOBERTO SIFONTES.
A través de diligencia de fecha 10 de mayo de 2.000, la co-apoderada de la co-demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogada GINA ANNESE TRASPLACIOS, pidió se oficiase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, para que éste remitiese el despacho de pruebas enviado.
Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2.000, la co-apoderada de la co-demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogada GINA ANNESE TRASPLACIOS, solicitó se fijase oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 13 de marzo de 2.001, la co-apoderada de la co-demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, mediante diligencia, solicitó que fuese fijada oportunidad para la presentación de informes.
Mediante auto del 19 de junio de 2.001, el Juzgado agregó al expediente oficio Nº 0228 proveniente de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, consistente en documento autenticado por dicha Notaría en fecha 30 de junio de 2.000, bajo el Nº 74, Tomo 71, en el cual el co-demandado JESÚS DAGOBERTO SIFONTES revocó el poder dado a el Abogado ÓSCAR EDUARDO USECHE MOJICA.
La co-apoderada de la co-demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2.002 solicitó, que fuese

fijada oportunidad para la presentación de informes, lo cual nuevamente solicita a través de diligencia de fecha 05 de junio de 2.002.
El Juzgado, mediante auto del 10 de julio de 2.002, acordó que a partir de tal auto se procediese como si hubiese vencido el lapso probatorio, y que en consecuencia, empezaba a correr el lapso para presentar informes.
El día 02 de agosto de 2.002, la co-apoderada de la co-demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, mediante escrito presentó informes.
El 02 de agosto de 2.002, la co-demandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO asistida del Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.465, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.432, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; mediante escrito presentó informes.
En fecha 22 de octubre de 2.002, el Juzgado, mediante auto, se declaró incompetente por la cuantía, declinando en un Juzgado de Municipio de la localidad, correspondiendo la continuación del conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.002 le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a las partes.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2.005, el Juez Temporal JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de la causa con orden de notificación a las partes.
III
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES como co-apoderado especial de JOSEFINA COROMOTO SARDUA DE SIFONTES, solicita la nulidad de la venta del inmueble de autos que constaba en documento otorgado por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Nº 25, Tomo 291, de fecha 29 de noviembre de 1.995, en la que el ciudadano JESÚS DAGOBERTO SIFONTES cedió en venta para la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE

PRATO, el referido Apartamento P.H.-2; afirmando el actor, que ese inmueble fue adquirido por su cónyuge mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 39, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha diez de enero de 1.989. Asegura la representación actoral, que constaba igualmente en el documento que anexaba marcado “B”, que la venta que su esposo le hizo a la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO ascendió a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y que como se podía evidenciar, a su decir, en el documento de venta anteriormente referido la operación de compra venta se realizó sin que su poderdante, cónyuge del vendedor, diera la autorización expresa para el perfeccionamiento de la misma, ya que, en palabras del demandante, ese inmueble pertenecía a la sociedad conyugal.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Por su parte, la co-apoderada de la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, Abogada GINA ANNESE TRASPLACIOS, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando, que dicha cuestión previa tenía relevancia en virtud de que este co-demandado tenía su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que de haberse indicado el domicilio, el Tribunal le habría otorgado término de la distancia para garantizarle así el derecho a la defensa y el debido proceso, razones por las que solicitaba que la presente cuestión previa fuese declarada con lugar, y que en caso de que fuere subsanada con la indicación del domicilio del co-demandado, y resultare que tal domicilio no fuese la ciudad de San Cristóbal, se ordenase la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente concediéndose el término de la distancia para la contestación, ya que, a decir de tal parte co-demandada, al no haberse concedido, afectaba a la estructura del proceso en cuanto a la oportunidad para la contestación de la demanda.
En lo referente a dicha cuestión previa, se observa de autos, que ello resultó subsanado y por auto de fecha 27 de febrero de de 1.996, el Tribunal negó el pedimento de reposición de la causa. Estima este Juzgador, que por cuanto no se utilizó ningún recurso ordinario ni extraordinario en contra de la incidencia narrada, y en virtud de haber expirado el lapso para ello, queda definitivamente firme la decisión de no reposición de la causa. Así se decide.


A su vez el apoderado del co-demandado JESÚS DAGOBERTO SIFONTES, presentó escrito de contestación de demanda, señalando: Que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra y en contra de la ciudadana GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, por nulidad de la venta del inmueble descrito en los autos. Indica, que tal como lo demostraría en la oportunidad correspondiente, el inmueble en referencia no pertenecía a la sociedad conyugal, y que en consecuencia, a su decir, para su enajenación no era indispensable la autorización de la demandante.
La representación judicial de GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, procede a dar contestación al fondo de la demanda, propone reconvención y el alegato de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
FIJACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
Para quien juzga, la presente causa quedó controvertida en determinar si existe nulidad en la venta del inmueble objeto de la presente litis, en razón de que -según la actora- la cesión del mismo se realizó sin el consentimiento de su cónyuge, por lo que tal acto es nulo, conforme a la disposición del artículo 168 del Código Civil.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA
Quien juzga observa, que la codemandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO a través de sus apoderado judicial, en su escrito de litis contestación opuso a la actora, para ser decidida al fondo del asunto controvertido, la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto con las defensas invocadas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, éste podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En este orden de ideas y en fallo dictado en fecha catorce (14) de julio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia / Juicio P. Musso. Señaló la Sala lo siguiente:


“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho: Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva, está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Omissis).
La Sentencia transcrita, la acoge este Juzgado con sujeción a lo pautado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil. Con el objeto de robustecer las afirmaciones anteriores, este Tribunal se permite consignar la muy autorizada opinión del Procesalista Patrio LUIS LORETO, en los siguientes términos:
En efecto, el maestro LUIS LORETO, es autor de un ensayo dedicado al Profesor EDUARDO J. COUTURE, denominado "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, publicado en “Ensayos Jurídicos”, por la Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, y cuya doctrina, en lo pertinente al caso de autos, señala lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discuta acerca de la

vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una acción de identidad lógica entre la persona a quien se concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Los párrafos anteriores constituyen el concepto de cualidad en el ordenamiento jurídico venezolano, no solo de derecho procesal sino también sustantivo o material. Ahora bien, consignado como ha sido el concepto de cualidad, veamos lo que el conocido autor nos enseña en relación con ella, cuando ese derecho o poder jurídico que la ley concede para postular una pretensión, radica en más de un sujeto, o sea, pluralidad de personas, como ocurre en el presente caso, puesto que el libelo afirma una pretensión de nulidad solamente dirigida en contra uno de los cónyuges en forma directa, pero por vía refleja afecta al patrimonio de ambos cónyuges, puesto que también incidiría en el patrimonio del cónyuge de la codemandada. En este sentido, LORETO, en la citada obra, dice:
“Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo.
El principio que domina nuestro sistema en estos casos, es el de que existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que

la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis consorcio simple. Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial.
Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C.C.): o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos interesados, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente (inutiliter data). Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis consorcio necesario.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta en contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole.

Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio”
No hay duda, pues, que el connotado autor, de manera concreta y precisa manifiesta, que existe falta de cualidad pasiva, cuando siendo dos o más personas titulares de un estado de comunidad jurídica (comunidad conyugal en este caso) y solamente una de ellas es demandada, tal como ha ocurrido en el presente asunto, es procedente la falta de cualidad porque la acción debe ser propuesta en contra de ambos.
En el caso sub iudice y como alegato de la defensa opuesta, expresa la demandada que ella, como lo reconocía el actor en el proceso, era de estado civil “casada”, señalando al respecto, que dicha unión se celebró con el ciudadano JESÚS PRATO DE LIMA, y para ello promovió el valor y mérito de Acta de Matrimonio, celebrada en 1.984 entre GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO y JESÚS PRATO DE LIMA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. Tal documento es de los considerados en la doctrina como documentos administrativos, esto es, los dictados por una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, los cuales tienen una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo prueba en contrario, y como no consta de autos que ello haya sido desvirtuado debe ser valorado tal documento como fidedigno. Así se declara.
La anterior prueba debe adminicularse con lo atestiguado por los Testigos IVANHOE FREYTES e ISMAEL SÁNCHEZ, a la pregunta de que si conocían de vista, trato y comunicación a JESÚS PRATO DE LIMA y GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, a lo cual respondieron respectivamente: “Sí los conozco de vista y trato desde hace algún tiempo, ellos son esposos.”, “Sí los conozco, ellos son esposos…”; así como al analizarse globalmente con el libelo de demanda, en el cual la parte actora espontáneamente identifica a GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO como casada, todo lo cual hace que quien aquí juzga, tenga por cierto el estado civil de casada de la mencionada co-demandada, lo que genera que exista para este proceso con respecto a su propio esposo un litis consorcio necesario o forzoso, acorde al artículo 168 del Código Civil, el cual expresa:
“...Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. …”
Igualmente respecto al litis consorcio pasivo, expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2.006, (H.E. Angulo contra J.M. Freire y otros), lo siguiente:
“…Ahora bien, del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada estima pertinente la Sala, citar la doctrina sobre la materia de litis consorcio dictada por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, según sentencia No. 132 de fecha 26 de abril del año 2000, en la cual se estableció:
…Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litis consorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 17 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. (…)”

En el caso de autos, dicho litisconsorcio necesario o forzoso hace que exista la unificación del nexo jurídico procesal que vincula a la co-demandada con su cónyuge, en el sentido de que los actos de alguno de ellos perjudica y/o favorece al otro según el caso, lo cual trae la consecuencia ineludible de que el contradictorio procesal deba estar integrado estrictamente por ambos (marido y mujer), pues de no ser así habría detrimento para aquél que no participó en el juicio, lo que ocasionaría lesión al debido proceso y al derecho a la defensa del no llamado a litigio, sin mencionar, que tal situación se prestaría idóneamente para el fraude procesal; razones todas ellas por las que quien juzga considera, independientemente del resto del acervo probatorio y demás circunstancias cursantes en autos, que la demandante, en su detrimento, ha enfocado erróneamente su acción, pretendiendo demandar por la totalidad a uno solo de los supuestos cónyuges propietarios de un bien adquirido con posterioridad al matrimonio, lo cual, acorde al principio dispositivo, no puede ser suplido de oficio por el Juez, y por ende, la demanda deba ser desestimada, configurándose la falta de cualidad de la codemandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, para sostener el juicio, declarándose sin lugar la acción, y así se decide.
Habiendo quedado demostrada la falta de cualidad de la codemandada para sostener la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, la cual fue alegada en el escrito de contestación a la demanda, la misma debe ser declarada con lugar, por lo que este Sentenciador no entra a valorar ni a examinar las otras defensas existentes en los autos, y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y en virtud de las probanzas en el presente proceso, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la representación judicial de la codemandada GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, actuando como apoderado especial de la ciudadana

JOSEFINA COROMOTO SARDUA DE SIFONTES, en contra de los ciudadanos JESÚS DAGOBERTO SIFONTES y GABRIELA TRINA BISCHOF DE PRATO, por NULIDAD DE VENTA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 1910.