JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veintinueve de febrero de dos mil ocho.
197° y 149°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 4858, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA y BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.330 y 92.591, en su orden, actuando por sus propios derechos e intereses, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) TACHIRA, C.A., en la persona de su representante legal JOSE LUIS DUQUE, Gerente General y/o en la persona de su apoderada judicial ANA HAYDEE MORA DE ZAMBRANO, de este domicilio y hábil.
En fecha 07 de diciembre de 2005, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal se declaro incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y declino la competencia para conocer y decidir la misma en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a quien se ordenó remitir la causa, una vez que haya quedado firme la decisión y se ordenó notificar las partes en la referida causa.
El 17 de enero de 2007, la parte actora se dio por notificada de la decisión referida, luego desde la mencionada fecha no ejecuto ningún acto de procedimiento, tendente a darle continuidad al juicio.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde el 17-01-2007, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
EL Juez Temp.,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° .
Marilú
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