REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VISTO CON INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SADY RINCÓN LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.368, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808; según poder apud-acta de fecha 27/03/2007 (f. 125).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INBANKER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 1º de esta Circunscripción Judicial, el 30/03/2001, bajo el Nº 72, Tomo 6-A, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, en la persona de su Presidente ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.029.177.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y OLY CRISTINA ALVERIO BRIGANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.125 y 83.286; según poder apud-acta de fecha 25/10/2006 (f. 43).
MOTIVO: Resolución de contrato.
EXPEDIENTE: Nº 5143.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INBANKER C.A..
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que para obtener vivienda propia aceptó la propuesta formulada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INBANKER C.A., y participó en la compra de una vivienda a ser construida en el sector Santa Teresa I, que formaría parte del proyecto SABANA DEL MEDIO.
-Que el 18/05/2004 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa ADMINISTRADORA INBANKER C.A. en la persona de su Presidente ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, para la realización de actos encaminados a la obtención de un financiamiento para participar en la compra de una vivienda en el sector Santa Teresa I del proyecto urbanístico denominado SABANA DEL MEDIO.
-Que según la cláusula 1ª del mencionado contrato, la mencionada empresa se comprometió a darle el derecho de participar en la compra de una vivienda a ser construida en el sector Santa Teresa I que formaría parte del proyecto urbanístico denominado SABANA DEL MEDIO.
-Que según la cláusula 3ª del contrato, convino en cancelar a la ADMINISTRADORA INBANKER C.A., la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a la firma del contrato, y cuatro (4) cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, pagaderas con un intervalo de treinta (30) días, contados a partir de la firma del contrato.
-Que la empresa referida se obligó a suministrarle trimestralmente en forma escrita, la información sobre el financiamiento de la construcción de la vivienda.
-Que de acuerdo a la cláusula 4ª del contrato, aceptó, que de no pagar la totalidad de lo convenido, perdería su derecho, sin ser reintegrado el dinero aportado.
-Que según la cláusula 8ª del contrato, se pactó que si el financiamiento no se lograba por causas no imputables a la empresa ADMINISTRADORA INBANKER C.A., ésta devolvería la suma que le fue entregada por el opcionante, previa deducción de los gastos pertinentes.
-Que pagó a la empresa promotora: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a la firma del contrato; y las tres (3) primeras cuotas mensuales a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente a nombre de la ADMINISTRADORA INBANKER C.A., en BANPRO, que sumó un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). No obstante, dado que había transcurrido tres (3) meses desde la firma del contrato, sin que la empresa promotora cumpliera alguna de sus obligaciones contractuales, no depositó la cuarta (4ª) cuota por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
-Que jamás recibió información escrita de la empresa promotora sobre el financiamiento de la construcción de la vivienda.
-Que hasta el mes de julio de 2005 se le informó, que el proyecto había sido rechazado por la Alcaldía de San Cristóbal; que la construcción ya no comprendía doscientos diez (210) casas, sino ciento diez (110), por lo que la promotora les manifestó, que los interesados en retirarse debían pasar luego por sus instalaciones.
-Que el 26/07/2005 la empresa promotora en la persona de la doctora ISLEY MORALES, se comprometió a reintegrarle la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).
-Que en virtud de que no se le devolvió su dinero, el 01/02/2006 denunció ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), a la empresa ADMINISTRADORA INBANKER C.A., la cual quedó signada con el Nº 3470, correspondiendo al expediente Nº 8687; sin llegar a ningún acuerdo.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INBANKER C.A. en la persona de su Presidente ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1) En la resolución del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado por vía privada el 18/05/2004.
2) En pagar UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de daños materiales causados por el incumplimiento, como resarcimiento de la suma de dinero que entregó de buena fe.
3) Solicitó la corrección monetaria de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).
4) Las costas procesales.
Estimó la demanda en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), y la fundamentó en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil (fs. 1 al 41).
SEGUNDO: El 20/09/2006 se admitió la demanda (f. 42).
Mediante escrito del 20/11/2006 los Abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y OLY CRISTINA ALVERIO BRIGANTE, procedieron a contestar de la manera siguiente:
-Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda.
-Convinieron en que su mandante ADMINISTRADORA INBANKER C.A., firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, con la finalidad de realizar actos encaminados a obtener un financiamiento para participar en la compraventa de una vivienda en el sector Santa Teresa I, la cual formaba parte del proyecto urbanístico denominado Sabana del Medio.
-Convinieron en la cláusula 3ª, donde el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, se obligó a cancelar a la ADMINISTRADORA INBANKER C.A., la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a la firma del contrato, y cuatro (4) cuotas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), contadas a partir de la firma del contrato.
-Convinieron que el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, aceptó, que en caso de no pagar la totalidad de lo acordado o de retiro, perdería el derecho y no se reintegraría el dinero aportado.
-Convinieron en que su mandante le suministraría información de la construcción de la vivienda, lo cual realizó por la prensa.
-Convinieron que en caso de no lograrse el financiamiento por causa no imputable a su representada, ésta devolvería el dinero al señor SADY RINCÓN LAGUADO, previo el pago por gastos del proyecto, elaboración de maqueta, viáticos, levantamiento topográfico y gastos administrativos.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada no cumplió el compromiso de darle al demandante, el derecho a participar en la compra de una vivienda en el sector de Santa Teresa, antes identificado.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante no cumplió con informar sobre la construcción de la vivienda opcionada.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante no cumplió con la opción de tramitar y obtener el financiamiento para la adquisición de la vivienda opcionada.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que no se obtuvo el financiamiento por causas imputables a su mandante.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada no halla cumplido sus compromisos contractuales.
-Convinieron en que el accionante acudió al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), donde formuló denuncia signada con el Nº 3470, correspondiente al expediente Nº 8687. Que también era cierto, que allí se llegó a un convenimiento, donde se reintegraría a las personas el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado, obviando la cláusula 4ª del contrato.
-Que el proyecto se estaba ejecutando por medio de la Gobernación del Estado Táchira, y que el señor SADY insistía en retirarse.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada pague costas procesales, pues fue el actor el que incumplió la cláusula 4ª del contrato.
-Solicitaron se declarara sin lugar la demanda (fs. 54 al 56).
TERCERO:
a) El 12/12/2006 la parte demandante, promovió:
.- Copia de las actuaciones tramitadas en virtud de la denuncia Nº 3470, de fecha 01/02/2006, correspondiente al expediente Nº 8687, llevado ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (fs. 15 al 41).
b) El 12/12/2006 la parte demandada, promovió:
.- Copia de actas de conciliación realizada ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
.- Documento por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por reintegro dinero del proyecto Sabana del Medio.
.- Documento a nombre de RINCÓN LAGUADO SADY, de fecha 24/03/2006.
.- Comunicación de fecha 01/09/2005, librada por SADY RINCÓN LAGUADO, dirigida al ciudadano ROGER MARQUEZ, ADMINISTRADORA INBANKER C.A..
.- Cuatro (4) depósitos bancarios realizados por SADY RINCON, a favor de INBANKER C.A., en BANPRO.
.- Planilla de inscripción de solución habitacional, Proyecto Sabana del Medio, de fecha 18/05/2004.
.- Copia y original del cheque con código de cuenta cliente 0137-0027-31-0000043461, por la suma SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), a la orden de RINCÓN LAGUADO SADY, de fecha 24/03/2006.
.- Contrato privado suscrito entre ADMINISTRADORA INBANKER C.A. en la persona de su Presidente ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, de fecha 18/05/2004.
.- Copias de parte de los ejemplares de Diario LOS ANDES.
.- Ejemplar de la revista “Magazine”, año 1, edición N° 9 (fs. 57 al 117).
CUARTO: El 27/03/2007 la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de informes (fs. 119 al 124, 126 y 127).
En escrito del 11/04/2007 la parte actora consignó escrito de observaciones (fs. 128 al 130).
III
PARTE MOTIVA
Términos en que quedó planteada la controversia
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien juzga, a establecer de manera clara, precisa y lacónica, los términos en que quedó plasmada la controversia; observándose, que la pretensión del actor es la resolución del contrato de prestación de servicios profesionales que se celebró entre el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INBANKER C.A..
Alega la parte actora: Que el 18/05/2004 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa ADMINISTRADORA INBANKER C.A. en la persona de su Presidente ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, para la realización de actos encaminados a la obtención de un financiamiento para participar en la compra de una vivienda en el sector Santa Teresa I del proyecto urbanístico denominado SABANA DEL MEDIO. Que según la cláusula 1ª del contrato, la mencionada empresa se comprometió a darle el derecho de participar en la compra de una vivienda. Que según la cláusula 3ª del contrato, convino en cancelar a la ADMINISTRADORA INBANKER C.A., la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a la firma del contrato, y cuatro (4) cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, pagaderas con un intervalo de treinta (30) días, contados a partir de la firma del contrato. Que la empresa referida se obligó a suministrarle trimestralmente en forma escrita, la información sobre el financiamiento de la construcción de la vivienda. Que de acuerdo a la cláusula 4ª del contrato, aceptó que de no pagar la totalidad de lo convenido, perdería su derecho, sin ser reintegrado el dinero aportado. Que según la cláusula 8ª del contrato, se pactó que si el financiamiento no se lograba por causas no imputables a la empresa ADMINISTRADORA INBANKER C.A., ésta devolvería la suma que le fue entregada por él, previa deducción de los gastos pertinentes. Que pagó a la empresa promotora: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a la firma del contrato; y las tres (3) primeras cuotas mensuales a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente a nombre de la ADMINISTRADORA INBANKER C.A., en BANPRO, que sumó un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Que dado que había transcurrido tres (3) meses desde la firma del contrato, sin que la empresa promotora cumpliera alguna de sus obligaciones contractuales, no depositó la cuarta (4ª) cuota por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Que hasta el mes de julio de 2005 se le informó, que el proyecto había sido rechazado por la Alcaldía de San Cristóbal; que la construcción ya no comprendía doscientos diez (210) casas, sino ciento diez (110), por lo que la promotora les manifestó, que los interesados en retirarse debían pasar luego por sus instalaciones. Que el 26/07/2005 la empresa promotora en la persona de la doctora ISLEY MORALES, se comprometió a reintegrarle la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00). Que no se le devolvió su dinero.
Por su parte, la demandada, manifestó: Que firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, con la finalidad de realizar actos encaminados a obtener un financiamiento para participar en la compraventa de una vivienda en el sector Santa Teresa I, la cual formaba parte del proyecto urbanístico denominado Sabana del Medio. Que el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, se obligó a cancelar a la ADMINISTRADORA INBANKER C.A., la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a la firma del contrato, y cuatro (4) cuotas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), contadas a partir de la firma del contrato. Que el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, aceptó, que en caso de no pagar la totalidad de lo acordado o de retiro, perdería el derecho y no se reintegraría el dinero aportado. Que su mandante suministró información de la construcción de la vivienda, lo cual realizó por la prensa. Convino, que en caso de no lograrse el financiamiento por causa no imputable a su representada, ésta devolvería el dinero al señor SADY RINCÓN LAGUADO, previo el pago por gastos del proyecto, elaboración de maqueta, viáticos, levantamiento topográfico y gastos administrativos. Que el accionante acudió al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), donde formuló denuncia signada con el Nº 3470, correspondiente al expediente Nº 8687; que allí se llegó a un convenimiento, donde se reintegraría a las personas el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado, obviando la cláusula 4ª del contrato.
Así las cosas, del estudio de la contestación de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, es: Si la parte accionada incumplió el contrato suscrito entre las partes; y en caso afirmativo, si al accionante le corresponde o no el pago de alguna indemnización derivada del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la demandada, y su monto. No siendo hecho controvertido ni objeto de prueba, la existencia del contrato acordado entre las partes.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Aquellas alegaciones, que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de prueba, ya que atentarían contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de esos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser Derechos Constitucionales son de Orden Público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la sentencia, deben analizarse y juzgarse.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Copia certificada del expediente N° 8687, que cursa ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por denuncia formulada por el ciudadano SADY RINCON, contra la ADMINSITRADORA INBANKER C.A., inserta a los folios 15 al 41. Se valora esta instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documento indicado por la doctrina como documento administrativo, al cual se le otorga una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario. Con la misma se demuestra los hechos que ante el organismo referido vinculó a las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Copia de las actas de conciliación levantadas en el expediente N° 8687, que cursa ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU). Se valoran estas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documento indicado por la doctrina como documento administrativo, al cual se le otorga una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario. Con las mismas se evidencia el contenido allí indicado.
.- Instrumentos insertos a los folios 61 y 62. Al no cumplir los requisitos del documento privado establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, ni se aprecian ni se valoran.
.- Documental de fecha 01/09/2005, que corre a los folios 63 y 64. Este documento privado opuesto al demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia, al no ser de manera alguna desconocido se tiene como reconocido con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la manifestación de voluntad del ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, de solicitar la devolución del dinero que depositó en la cuenta bancaria de la ADMINSITRADORA INBANKER C.A..
.- Cuatro (4) comprobantes de depósitos bancarios hechos a la cuenta N° 0014012214001216, del Banco BANPRO, cuyo titular es ADMINISTRADORA INBANKER C.A.; tres (3) depósitos por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, y otro por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). En relación a esta prueba, se evidencia, que de la misma sólo puede deducirse depósitos hechos a favor de la empresa ADMINISTRADORA INBANKER C.A., por las sumas indicadas, pero no puede deducirse la causa de tales depósitos o pagos efectuados por el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO.
.- Planilla de inscripción de solución habitacional del proyecto Sabana del Medio, de fecha 18/05/2004, inserta al folio 69.
Este documento privado opuesto al demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia, al no ser de manera alguna desconocido se tiene como reconocido con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la intensión del ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, de ser incluido en el proyecto habitacional SABANA DEL MEDIO.
.- Original y copia del cheque N° 0714383, con código de cuenta cliente N° 0137-0027-31-0000043461 de Administradora Inbanker C.A., contra el Banco Sofitasa, de fecha 24/03/2006, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), a la orden de RINCÓN LAGUADO SADY. La anterior probanza tiene impreso un sello que expresa: “ANULADO”; y la misma ni se aprecia ni se valora, en razón de ser emanada de la propia demandada.
.- Contrato de relación de servicios profesiones, suscrito entre la ADMINISTRADORA INBANKER C.A. en la persona de su Presidente ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, de fecha18/05/2004, inserto al folio 71. Este documento se refiere a documento de carácter privado que no resultó desconocido, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándose pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Esta prueba demuestra el origen de la vinculación contractual suscrita entre las partes litigantes; así como las convenciones que éstas acordaron para regir su relación.
.- Copia de parte de los ejemplares de Diario Los Andes, insertos a los folios 72 al 76, 115 al 117. Esta probanza ni se aprecia ni se valora, en virtud de que dichas copias no son de las referidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Ejemplar de la revista “Magazine”, año 1, edición N° 9. Se trata de un documento privado donde al vuelto del folio 110, se observa lo siguiente: “Carta abierta “Conjunto Residencial Sabana Del Medio”. Administradora Inbanker C.A.. Un sueño hecho realidad. Agradecimiento al Gobernado Ronald Blanco la Cruz”, y con un subsiguiente texto. Esta probanza es de las que la doctrina ha denominado publicaciones libres, o aquellas no ordenadas por la ley, son en consecuencia, una prueba escrita la cual fue opuesta a la parte actora en juicio; ahora bien, dicho documento no fue desconocido de manera alguna por el demandante. El mismo se valora, conforme a las reglas de la sana crítica como una comprobación del hecho allí referido.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se trascriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Del análisis de autos, observa quien aquí decide, que la pretensión del actor se encuentra referida a la resolución de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA INBANKER C.A. en la persona de su Presidente ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO. Tal circunstancia –la existencia del contrato- aparece probada del documento acompañado por el demandante (f. 24), y del documento acompañado por la demandada (f. 71) y de su propia confesión espontánea ---artículo 1401 del Código Civil---. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La resolución del contrato la solicita la parte actora, aduciendo que la hoy demandada incumplió las cláusulas del contrato objeto de la presente acción, en especial la cláusula quinta, que establece:
“LA EMPRESA PROMOTORA se obliga a suministrar trimestralmente la información sobre el financiamiento de la construcción de la vivienda única y exclusivamente en forma escrito a EL OPCIONANTE.”
Igualmente, es relevante invocar las siguientes cláusulas:
“TERCERA: EL OPCIONANTE se obliga a cancelar a LA EMPRESA PROMOTORA la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) a la firma del presente documento y cuatro (04) cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) cada una canceladas con un intervalo de treinta días contadas a partir a la firma del presente documento.”
“OCTAVA: Si el financiamiento no se lograre por causas no imputables a LA EMPRESA PROMOTOVA esta devolverá a EL OPCIONANTE la suma que le fue entregada, previa deducción de los gastos realizados por LA EMPRESA PROMOTORA tales como: los gastos del proyecto SANA DEL MEDIO, elaboración de maqueta, viáticos, levantamiento topográfico, gastos administrativos, entre otros, lo aquí señalado es a título enunciativo mas no taxativo; para lo cual, se tomará en cuenta la capacidad económica de LA EMPRESA PROMOTORA.”
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la parte actora correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, y a la parte demandada le comportaba comprobar los hechos para enervar la petición demandada.
Ahora bien, establecido ello, se evidencia del cúmulo de probanzas aportadas por las partes lo siguiente:
La parte actora demanda la resolución del contrato, en razón de que la demandada, se obligó a suministrarle trimestralmente en forma escrita, la información sobre el financiamiento de la construcción de la vivienda, no obstante, transcurrió tres (3) meses desde la firma del contrato, sin que la empresa promotora cumpliera sus obligaciones contractuales; en consecuencia, el accionante aduce, que no depositó la cuarta (4ª) cuota por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Por su parte, la demandada, aduce a su defensa: Que su mandante suministró información de la construcción de la vivienda, lo cual realizó por la prensa. Que la Alcaldía de San Cristóbal no apoyó el proyecto, pero sí el Gobernador del Estado. Que el accionante acudió al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), donde formuló denuncia signada con el Nº 3470, correspondiente al expediente Nº 8687; que allí se llegó a un convenimiento, donde se reintegraría a las personas el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado, obviando la cláusula 4ª del contrato.
Ahora bien, el artículo 1160 del Código Civil, prevé:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En este sentido, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de las cláusulas contractuales formulado por la parte actora, respecto a que: Ésta no informó trimestralmente en forma escrita al opcionante del contrato, hoy parte actora, sobre el financiamiento de la construcción de la vivienda del proyecto SABANA DEL MEDIO; resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción resolutoria propuesta y, así se decide.
Si bien, la parte demandada consignó a los autos, actuaciones celebradas ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), con motivo de la denuncia Nº 3470 formulada por el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, correspondiente al expediente Nº 8687; e indicó, que allí se llegó a un convenimiento, donde se reintegraría a las personas el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado, obviando la cláusula 4ª del contrato. Esta aseveración no se observa de dichas instrumentales; aunado al hecho de que el lapso de promoción de pruebas no es la vía idónea para hacer valer el cumplimiento del convenimiento referido, en caso de que realmente exista. Así se establece.
Así mismo, en cuanto a la manifestación de la parte demandada, que si el financiamiento no se lograra por causa no imputable a la ADMINISTRADORA INBANKER C.A., ésta devolvería la suma de dinero entregada por el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, previo el pago de los gastos del proyecto, elaboración de maqueta, viáticos, levantamiento topográfico y gastos administrativos; empero estima el Tribunal, que la parte demandada no trajo a los autos prueba de convicción de la cual pudiera derivar dichos conceptos, para de esta manera determinar la cuota parte correspondiente al ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, la cual debía pagar como integrante del proyecto urbanístico denominado SABANA DEL MEDIO. Así se decide.
Corrección monetaria:
En razón del pedimento de la parte actora, de que el monto condenado a pagar sea indexado; debe indicarse, que la indexación puede ser definida, como el ajuste dinerario del objeto pretendido, sea una suma de dinero o una cosa determinada, motivada por la disminución del valor adquisitivo de la moneda, y en razón de que según sentencia de fecha 30-09-92, la Sala de Casación Civil estableció, que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia; este Juzgado considera procedente indexar el monto a que resultare condenado la parte demandada, para lo cual se acuerda la experticia complementaria del fallo correspondiente, realizada por un experto nombrado a tal fin.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00), y será calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 20/09/2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios profesionales, intentada por el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO representado por el Abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO; contra la empresa Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INBANKER C.A. en la persona de su Presidente ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, representada por los Abogados JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y OLY CRISTINA ALVERIO BRIGANTE.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre la empresa Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INBANKER C.A. en la persona de su Presidente ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO; celebrado de manera privada en fecha 18/05/2004.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INBANKER C.A., pagar UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00) al accionante SADY RINCÓN LAGUADO, por concepto de resarcimiento de la suma de dinero que éste entregó a la demandada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario de la cantidad ordenada a pagar, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00), con arreglo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela; desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el 20/09/2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
Una vez quede firme esta sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5143.