REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.214.289.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26192, 28393 y 24429 en su orden; según poder conferido ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, en fecha 06/03/2007 (fs. 7 y 8).
PARTE DEMANDADA: ADOLFO GRANADOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.578.237.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROCIO ELEONORA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54024; según poder apud-acta de fecha 25/07/2007 (fs. 62).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5327.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ representada por las Abogadas YRAIMA PETIT OMAÑA y LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA; ocurrieron ante este Juzgado para demandar al ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCÍA.
Fundamentaron la acción en los hechos siguientes:
-Que su representada es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 2D, piso 2 del Edificio Residencias CRISTO REY, ubicado en la esquina de la carrera 22 con calle 9, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que su mandante autorizó a su madre OLIVIA MATILDE RAMÍREZ DE RAMÍREZ, para celebrar contrato de arrendamiento sobre el inmueble referido, desde el 24/10/2002 con el ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCÍA, según documento otorgado ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28/10/2002, inserto bajo el Nº 53, Tomo 187, folios 127-130 de los libros respectivos.
-Que en el contrato se estableció la obligación del arrendatario de utilizar el inmueble para habitación y no cambiar su destino.
-Que el término de duración era de un (1) año, contado a partir del 24/10/2002 hasta el 24/10/2003, sin renovación o prórroga.
-Que el pago del canon arrendaticio debía ser depositado en el Banco Occidental de Descuento, en el Fondo de Activos Líquidos Nº 01160120110180387065, cuya titular es OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ.
-Que el contrato se transformó a tiempo indeterminado.
-Que su representada se casó y procreó un hijo de nombre RENATO RAMÍREZ RAMÍREZ, nacido el 23/07/2004 en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
-Que su mandante padece desde tiempo anterior al embarazo de una enfermedad degenerativa de los huesos denominada “artritis reumatoidea severa con limitación funcional progresiva discapacitante”, que le afecta su actividad motora y tiene como contraindicación médica: El uso de escaleras, cargar peso mayor a cuatro (4) kilos, agacharse y hacer esfuerzo físico exagerado; según el informe médico emitido por la Doctora MARÍA HERCILIA ESTEVA SPINETTI.
-Que su representada ocupa el apartamento signado con el Nº 2-6, en el Edificio ARANJUEZ SUITES, situado en la Avenida Principal de Los Kioskos, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; inmueble que no reúne las condiciones requeridas para la salud de OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ, por encontrarse en un tercer (3º) piso, al cual se puede acceder por escaleras; aunado al hecho que el estacionamiento del edificio y el área de servicio quedan distantes de los apartamentos. Que a ese inmueble se efectuó una inspección el 09/04/2007 practicada por este Juzgado.
-Que existe la necesidad de que su mandante requiera la desocupación del apartamento de su propiedad, pues este tiene características cónsonas que facilitan a su representada la actividad diaria; que además el edificio cuenta con ascensor y estacionamiento interno para vehículos.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCÍA, conforme al artículo 34 causal b) de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenado por el Tribunal:
1. En el desalojo del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones de habitabilidad y físico estructurales en que lo recibió; así como solvente en el pago de los servicios públicos y cánones de arrendamiento.
2. En pagar los costos y costas del juicio, y los honorarios profesionales.
Estimó la demanda en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) y la fundamentó en los artículos 33, 34 literal b), y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 45).
SEGUNDO: El 12/07/2007 se admitió la demanda (f. 46).
El 19/07/2007 el ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2349, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
1. Cuestiones previas:
-Opuso la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por existir imprecisión en la identidad y carácter jurídico de OLIVIA MATILDE RAMÍREZ DE RAMÍREZ, quien aparecía señalada como poderdante, propietaria del inmueble arrendado sin serlo, entre otros. Que había confusión en la redacción de la demanda.
-Opuso la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, dado que el contrato era a tiempo determinado, lo que hacía improcedente el desalojo. Que durante la vigencia del contrato, el canon aumentó de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) a partir de junio de 2007. Solicitó se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso.
2. Contestación al fondo:
-Rechazó y contradijo los señalamientos de las Abogadas demandantes de que su mandante tenga la necesidad del inmueble que él ocupa con su familia. Solicitó se declare sin lugar la demanda (fs. 49 al 53).
TERCERO: El 20/07/2007 la coapoderada de la parte actora Abogada YRAIMA PETIT, subsanó las cuestiones previas de la manera siguiente:
1. En cuanto a la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó, que el nombre de la actora es OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ.
2. Respecto a la del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, manifestó, que en el contrato originario se estableció el término de un (1) año fijo, sin renovación o prórroga; pero la relación contractual arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado (fs. 54 al 57).
CUARTO:
a) El 25/07/2007 la parte demandada promovió:
-Solicitó prueba de informes de la Administradora del Condominio del Edificio Residencias CRISTO REY.
-Opuso la cláusula 5ª del contrato de alquiler, lo que hacía configurar que el contrato era determinado.
-Solicitó inspecciones judiciales en los inmuebles: Objeto de controversia, así como donde vive la accionante.
-Las posiciones juradas de la actora (fs. 58 al 61).
b) El 30/07/2007 la parte demandante promovió:
-El mérito favorable de las actas del expediente, especialmente: Los documentos otorgados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fechas 29/08/1980 y 25/07/1988, insertos bajos los Nros. 79 y 9, Tomos 2 y 9, Protocolo 1º. El documento otorgado ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, en fecha 28/10/2002, inserto bajo el Nº 53, Tomo 187, folios 127-130. La partida de nacimiento inscrita bajo el Nº 057, folio 57, Tomo 37 del Libro de Inscripción de Nacimientos de Venezolanos llevado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América. El informe expedido por la Doctora MARÍA HERCILIA ESTEVA SPINETTI. La inspección judicial con fotografías practicada por este Juzgado el 09/04/2007, en el inmueble habitado por OLIVIA A. RAMÍREZ.
-Testimonial de MRÍA HERCILIA ESTEVA SPINETTI.
-Solicitó inspección en el inmueble objeto de controversia.
-Solicitó prueba de informes del Banco Occidental de Descuento (fs. 67 al 73).
QUINTO: El 01/08/2007 este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la carrera 22 con calle 9, esquina Barrio Obrero, Residencias CRISTO REY, piso 2, apartamento 2D, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; donde se dejó constancia: Que existen dos (2) vías de acceso al apartamento referido, a través de escalones o de un ascensor. Que por la calle 9 se accede al estacionamiento del edificio. Que se ingresa al apartamento por el frente de la carrera 22, a través del uso de escalones o por el ascensor. Que se accede o sale del apartamento por el estacionamiento del edificio que da a la calle 9 de Barrio Obrero. Que existe un ascensor en funcionamiento que comunica a los pisos pares y otro para los pisos impares. Que ambos ascensores llegan al sótano que da al estacionamiento. Que el apartamento donde está constituido el Tribunal está en buen estado de mantenimiento y conservación. Se dejó constancia de presencia de agua y humedad en el fondo de los ascensores (fs. 78 al 80).
El 03/08/2007 declaró la testigo MARÍA HERCILIA ESTEVA SPINETTI, quien manifestó: Que reconocía en su contenido y firma el informe médico de fecha 06/02/2007, inserto al folio 20. Que la artritis reumatoidea severa con limitación funcional progresiva discapacitante, es una enfermedad destructiva del sistema osteo-articular, que conlleva a la limitación funcional de las articulaciones del cuerpo humano; que es progresiva e irreversible. Que las personas que sufren esta enfermedad, no deben: Levantar, alzar, empujar peso; así como evitar caminar en zonas irregulares o inclinadas, o el uso de escaleras. Que la enfermedad mencionada es padecida por OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ, quien está en una clase funcional 3 de severidad (fs. 85 y 86).
En fecha 08/08/2007 la coapoderada judicial de la parte actora Abogada LIVIA GUERRERO, presentó escrito de conclusiones (fs. 87 al 93).
III
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
PRIMERO: TEMA DECIDENDUM
En su escrito libelar la parte actora OLIVIA MATILDE RAMIREZ DE RAMIREZ a través de sus apoderadas judiciales, demanda por desalojo al ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCIA, ya que -según su dicho-, tiene necesidad de ocupar el inmueble que éste ocupa como inquilino según contrato a tiempo indeterminado, consistente en un apartamento signado con el No. 2D, piso 2, del Edificio Residencias “Cristo Rey”, ubicado en la esquina de la carrera 22 con calle 9, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; celebrado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28 de octubre de 2.002, inserto bajo el No. 53, Tomo 187 de los libros de autenticaciones.
En tal razón intentan la presente demanda conforme al artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación, opone las cuestiones previas previstas: En el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos indicados en el artículo 340, eiusdem; y la del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva. Niega además, que no son ciertos los señalamientos de las Abogadas demandantes en lo relativo a que su mandante tiene la necesidad imperiosa e impostergable de requerir la desocupación del inmueble que ocupa con su esposa y nieta adolescente.
Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga, la presente litis se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo, circunstancia que el demandado pretende enervar con la interposición de cuestiones previas y el rechazo del alegato de estado de necesidad que esgrime la demandante.
Al referirse la presente causa a una demanda por desalojo, la misma se rige por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por mandato del artículo 35 ibidem, en la contestación de la demanda, el demandante deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En consecuencia, pasa quien juzga, de seguidas, a resolver las cuestiones previas propuestas por la demandada en su escrito de contestación.
PRIMER PUNTO PREVIO
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Alega la accionada, que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem.
La demandada expresa como fundamento para la interposición de esta cuestión previa lo siguiente:
“En el libelo de demanda existe imprecisión en la identidad personal y el verdadero carácter jurídico de la ciudadana OLIVIA MATILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, que en el primer párrafo aparece señalada como poderdante; en el segundo, sin serlo se le señala como propietaria del inmueble arrendado; en el tercer párrafo, aparece autorizándose ella misma para celebrar el contrato de arrendamiento objeto del presente demanda; y en la parte final del folio 2 del libelo, aparece contrayendo matrimonio y procreando un hijo de nombre Renato Ramírez.”
Indica además, que en razón de lo confuso de la demanda, se le obligaría a realizar una reconstrucción de dicho escrito, lo que le afectaría su derecho constitucional a la defensa. Ante la interposición de tal cuestión previa, el siguiente día hábil, comparece la demandante y procede a subsanar lo expuesto en los siguientes términos:
.- Que dada la homonimia en los nombres de las poderdantes y su condición de madre e hija, se produjo por error voluntario, la omisión inicial del nombre de la mandante OLIVIA ASTRID RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.214.289, quien al igual que su madre, OLIVIA MATILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, figura como otorgante del poder otorgado a las apoderadas judiciales demandantes, por lo que –expresa-, conviene en la cuestión previa planteada y solicita, se tenga a la ciudadana OLIVIA ASTRID RAMIREZ RAMIREZ como poderdante y accionante en el juicio y consecuencialmente, propietaria del inmueble objeto de la presente acción.
.- Indica además, que la anterior autorizó a su madre OLIVIA MATILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.525.324, para celebrar contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble.
Observa quien juzga, que además de lo anterior con el libelo de demanda la actora acompaño a su escrito libelar, copia certificada de documento poder otorgado por OLIVIA MATILDE RAMIREZ DE RAMIREZ y OLIVIA ASTRID RAMIREZ RAMIREZ a sus apoderadas judiciales; copias simples de documentos de compra venta por los cuales la última de las indicadas adquiere la propiedad del inmueble objeto de la controversia y copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana OLIVIA MATILDE RAMIREZ DE RAMIREZ y el demandado de autos ADOLFO GRANADOS GARCIA sobre el inmueble objeto de la controversia.
Visto lo anterior y analizados los documentos referidos se puede deducir plenamente lo siguiente:
.- La propietaria del inmueble y actora en la siguiente causa es la ciudadana OLIVIA ASTRID RAMIREZ RAMIREZ.
.- El contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda fue suscrito por la ciudadana OLIVIA MATILDE RAMIREZ DE RAMIREZ.
Con ello, para quien aquí decide, considera, ciertamente en el escrito libelar se presentó un error en la identificación de la actora y la otorgante del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la litis, pero igualmente ello queda subsanado por lo derivado de los documentos presentados y lo alegado por la parte accionada en su escrito de subsanación, de donde se deriva claramente la cualidad de la demandante para actuar en la presente causa y su identificación plena, por lo que debe declararse subsanada la cuestión previa así propuesta. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Interpone la demandada la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto indica la demandada, que en el presente caso trata de una controversia que se deriva de un contrato de arrendamiento acordado a tiempo determinado por lo que no resulta procedente admitir la demanda por la causal alegada de desalojo, que solo es permitida para el caso de contratos a tiempo indeterminado.
Para soportar lo anterior continúa indicando la demandada, que conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento no puede oponerse la tácita reconducción, que la sola finalización del término equivalía al desahucio sin necesidad de notificación y que en ningún caso el contrato se convertiría a tiempo indeterminado. Con base a ello solicita, que de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se declare desechada la demanda y extinguido el proceso.
Para resolver el Tribunal observa, respecto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha venido estableciendo: En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel, que existe “carencia de acción” y la define como “la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. 1, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. …”. Considera quien juzga, que tal criterio es igualmente aplicable para el caso del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica: “Sólo podrá demandarse el desalojo de in inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”. De donde se concluye, que ciertamente la acción de desalojo es únicamente aplicable a las figuras de los contratos verbales o a tiempo indeterminado, quedando en consecuencia excluidos de tal acción los contratos a tiempo determinado.
Establecido lo anterior, es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que nos ocupa para así mismo deducir la aplicabilidad de la acción que se demanda.
Al respecto tenemos, que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que rige la relación locaticia entre las partes de la litis indica:
“QUINTA: DURACION DEL CONTRATO: El término de duración del presente Contrato es de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha indicada en la cláusula anterior, razón por la cual finalizará el día Veinticuatro (24) de Octubre de 2.003, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna. Queda expresamente convenido entre las partes que la sola finalización del término de duración del presente Contrato, equivale al desahucio a que hace referencia el artículo 1601 del Código Civil sin necesidad de notificación y en consecuencia EL ARRENDATARIO no podrá oponer la tácita reconducción aunque siguiere ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento correspondientes, pues en todo caso, este Contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado.”
La cláusula citada estableció un término inicial que finalizaba el 24 de octubre de 2.003, luego de esa fecha y hasta la presentación de la presente demanda (03-07-07), transcurrieron tres (3) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, en las que las partes continuaron de manera normal su relación arrendaticia, esto es, el arrendatario siguió usando y disfrutando del inmueble y el arrendador percibiendo el canon arrendaticio, dado que esto último no es controvertido en la presenta causa. Es concluyente entonces, que a pesar de la estipulación contractual inicial e intención de las partes de establecer una relación arrendaticia a tiempo determinado la misma por imperio de la Ley se transformó a tiempo indeterminado, por cuanto se cumplieron en este caso los supuestos del artículo 1.600 del Código Civil, con abstracción de que las partes indicaron que no se podría oponer la tácita reconducción, no obstante ello, cuando la Ley indica el cumplimiento de unos supuestos de hecho y a ellos se subsume un caso particular debe aplicarse la consecuencia jurídica que esa norma prevé, en razón a que esas normas son establecidas para mantener Seguridad Jurídica y Orden Público, siendo en consecuencia de obligatorio cumplimiento. En tal razón, para quien juzga y conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa versa sobre una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en la que legalmente puede ser incoada una acción de desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, no existe prohibición de Ley de admitir tal acción, por lo que se declara improcedente la cuestión previa propuesta, y así se decide.
Resueltas las cuestiones previas propuestas, pasa quien juzga a decidir el fondo de la controversia.
CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocuparlo, no siendo hechos controvertidos en la presente causa, por haberlo así reconocido ambas partes: La existencia de una relación contractual, que como ya quedó establecido es a tiempo indeterminado.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Copia certificada de documento poder otorgado de manera autentica por la demandante y la otorgante del contrato de arrendamiento a sus apoderadas judiciales. Esta documental traída a juicio conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la disposición del artículo 1360 del Código Civil, para demostrar el carácter conferido a las Abogadas que en el mismo se refieren.
.- Copias simples documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (fs. 9-12 y 13-14), por las cuales la actora adquiere la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Estas documentales consignadas en copia simple conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnadas se valoran conforme a la disposición del artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la adquisición de la propiedad para la actora del inmueble cuyo desalojo se solicita y por ende, su cualidad para intentar tal acción.
.- Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Olivia Matilde Ramírez de Ramírez y el demandado en la presente causa. Esta documental es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia que liga a las partes de la litis y las estipulaciones reguladoras de la misma.
.- Copia simple de certificado de nacimiento de un hijo de la demandante. Esta prueba se encuentra referida a una especie documental que la doctrina ha denominado administrativos, los cuales según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tienen una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad; en consecuencia, se valora el mismo conforme a la norma citada para demostrar la existencia del vínculo madre-hijo entre las partes indicadas en dicha acta.
.- Original de documento privado –informe médico-, suscrito por la médica Dra. María Hercilia Esteva Spinetti. Esta documental fue ratificada mediante declaración testimonial en fecha tres (3) de agosto de 2.007 (fs. 85 y 86), en la que la mencionada ciudadana indica: Que reconoce en su contenido y firma el informe médico agregado a los autos (f. 20). En consecuencia, quedó tal documento reconocido por lo que se valora en su contenido conforme a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil.
.- Inspección Judicial. Esta prueba evacuada extra litem no resultó de manera alguna tacha o impugnada por la accionada, en consecuencia, se valora la misma conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1430 del Código Civil. En la inspección en referencia se dejó constancia de: Que el único medio de ingreso o acceso al apartamento que ocupa la demandante en el Edificio Aranjuez Suites es a través una escalera de cemento y cerámica de treinta y dos (32) pasos, dividido en cuatro (4) segmentos. Que en el edificio en donde se localiza el apartamento que ocupa la demandante no hay ascensores. Que el mismo se encuentra integrado por dos (2) habitaciones, cocina, y un balcón pequeño; y que el mismo es ocupado por la demandante y un niño de aproximadamente dos (2) años.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, documentos otorgados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fechas 29 de agosto de 1.980 y 25 de julio de 1988, insertos respectivamente bajo los Nos. 79 y 9, Tomo 2 y 9, Protocolo 1º. Se establece que estas documentales ya resultaron valoradas.
.- De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2.002, No. 53, Tomo 187, folios 127-130 de los libros de autenticaciones. Se indica que este documento ya resultó valorado.
.- Partida de nacimiento inscrito bajo el No. 57, folio 057, Tomo 37 del Libro de Inscripción de Nacimientos de Venezolanos llevados por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América. Esta documental ya resultó valorada.
.- Informe médico expedido por la Doctora María Hercilia Esteva Spinetti, el mismo ya resultó valorado.
.- Inspección Judicial realizada en el Edificio Aranjuez Suites. Se indica que tal prueba ya fue objeto de valoración.
.- Prueba Testimonial. Se refiere a la ratificación por parte de la ciudadana María Hercilia Esteva Spinetti del documento –informe médico- acompañado por la actora con el libelo de demanda. Se indica que ello ya resultó suficientemente valorado.
.- Inspección Judicial a realizarse en el inmueble objeto de la demanda de desalojo. Esta prueba resultó evacuada en fecha 01 de agosto de 2.007 y en la misma se dejó constancia: Que se ingresa al apartamento objeto de la litis a través de escaleras o ascensores; que de igual manera se accede y sale del mismo por el estacionamiento del edificio que da a la calle 9; que existen dos (2) ascensores en funcionamiento que comunica a los pisos pares e impares del edificio, llegando ambos al sótano del mismo; que el apartamento en mención se encuentra constituido por una sala comedor, cocina, área de servicios, cuarto anexo, tres (3) baños, tres (3) habitaciones el cual se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, y que el foso de los ascensores presenta agua y rastros de humedad.
.- Prueba de informes, requiriendo del Banco Occidental de Descuento indicar, si en sus archivos se encuentra registrada una cuenta de fondo de activos líquidos, a nombre de la demandante y si en la misma se ha producido depósito de dinero por parte del demandado. Respecto a esta prueba se indica, que fue recibida en fecha 22 de enero de 2.008, comunicación emanada de tal institución bancaria; sin embargo, la misma ni se aprecia ni se valora, ya que nada aporta en la resolución del hecho controvertido que nos ocupa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
.- Prueba de informes solicitada a la Administradora del Condominio del Edificio Residencias Cristo Rey. Esta prueba resultó evacuada en fecha 09 de agosto de 2007, en la que se recibe comunicación de dicha administración, en la misma se informa al Tribunal: Que se anexa comunicación de la empresa que realiza el mantenimiento de los ascensores del edificio. De tales comunicaciones se evidencia, que en el edificio donde se encuentra el inmueble cuyo desalojo se solicita existen dos (2) ascensores; que su estado actual es aceptable con algunas consideraciones de índole técnico. Se aprecia esta prueba conforme al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 507 eiusdem.
.- Comunidad de la prueba en lo referente a lo desprendido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia inter partes. Esta consideración es una obligación para el Juez, que en aplicación a tal principio debe analizar la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso con independencia de su promovente.
.- Inspección judicial. Esta prueba resultó evacuada en fecha primero de agosto de 2007, según consta en acta en la que se dejó constancia: De la existencia de dos (2) vías de acceso al apartamento signado con el No. D-2, a través de escaleras y a través de ascensores, por el frente –carrera 22- y por la calle 9 a través del estacionamiento del edificio; que en el foso de los ascensores que permiten el acceso al inmueble objeto de la litis presentan signos de humedad y presencia de agua.
.- Posiciones juradas de Olivia Astrid Ramírez Ramírez y de Olivia Matilde Ramírez de Ramírez. Se establece que esta probanza no resultó evacuada.
En el caso de autos, resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresan:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”
En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indefinido; que el vínculo entre el propietario y el ocupante del inmueble, es de origen arrendaticio demostrado del contrato promovido por las partes; la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento; también quedó demostrada la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, con base al hecho de que la propietaria adolece de una enfermedad que le resta su capacidad de movilización, pudiendo interpretarse que obtendría mayor comodidad y menor molestia al ocupar el inmueble que actualmente tiene alquilado, que la que devenga del que ocupa en calidad de inquilina, ello por cuanto al inmueble de su propiedad, -objeto de la demanda de desalojo-, puede acceder de manera más fácil a través de uso de ascensores, con los cuales no cuenta el inmueble que actualmente ocupa como inquilina.
Ahora bien, por cuanto conforme a los criterios antes expuestos y doctrinarios recogidos por nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba de la necesidad de ocupar el bien arrendado de su propiedad, son, en todo caso, indirectos, quien juzga considera, que de autos se crea la convicción que la demandante tiene necesidad cierta de ocupar el inmueble de su propiedad.
Razones por las cuales la presente demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana OLIVIA ASTRID RAMIREZ RAMIREZ, contra el ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCIA, debe prosperar, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana OLIVIA ASTRID RAMIREZ RAMIREZ a través de sus apoderadas judiciales Abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO; contra el ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCIA representada por la Abogada ROCIO ELEONORA GRANADOS.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ADOLFO GRANADOS GARCIA, al desalojo del inmueble que ocupa como inquilino, consistente en un apartamento signado con el No. 2D, piso 2, del Edificio Residencias “Cristo Rey”, ubicado en la esquina de la carrera 22 con calle 9, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y físico estructurales en que lo recibió, solvente en el pago de servicios públicos y cánones de arrendamiento.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5327.
|