REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197º y 148º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 1998, anotada bajo el No.75, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: INDOVER SAYAGO JAIMES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.847, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira.
DEMANDADO: YUNG HSUN LO, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.208.822, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEFENSOR
AD-LITEM: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.076, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito de demanda, presentado de manera personal ante este Despacho Judicial en fecha 21 de mayo de 2007, por el abogado en ejercicio de su profesión Indover Sayago Jaimes, con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, en contra del ciudadano YUNG HSUN LO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento; todos ya arriba suficientemente identificados.
En la relación de los hechos señala la parte actora demandante, que desde el 01 de julio de 1998, su representada en la presente causa, ha mantenido una relación de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Yung Hsun Lo, sobre un apartamento signado con el No.1-A, del edificio Pie de Monte, ubicado en la carrera 11 con calle 5, de la ciudad de San Antonio del Táchira; de igual modo señala que al inicio de la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) a ser cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades vencidas, que luego fue aumentado a la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) que es el monto actual.
Arguye de igual modo, que desde el principio la relación de arrendamiento se desarrolló en la más completa armonía, pero que es desde el mes de febrero de 2007, cuando se presentan una serie de inconvenientes con el identificado arrendatario, pues deja de pagar el citado mes, y en la actualidad adeuda además los meses de marzo y abril del mismo año, lo cual suma la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo) lo que equivale a tres (03) mensualidades vencidas, razón por la cual procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano Yung Hsun Lo, para que ejecute de manera voluntaria, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Que se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada el día 01 de julio de 2006, el cual acompaña a su escrito de demanda; y que como consecuencia se declare el desalojo judicial del inmueble objeto de la presente causa, totalmente desocupado de personas y de cosas, y que se condene al ciudadano Yung Hsun Lo, al pago de honorarios, costos y costas del presente juicio; solicita se decrete la medida de secuestro; estima la demanda en la Cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), folios (1-5), anexa a su escrito trece (13) folios útiles.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl.19-20)
Al folio 22 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de julio de 2007, mediante la cual deja constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y que no localizó al mismo.
Corre al folio 32, diligencia del apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita se proceda a la citación por carteles de la parte demandada, y que los mismos le sean entregados para proceder a su publicación; al folio 33 auto por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda lo solicitado.
De fecha 03 de septiembre de 2007, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, por el cual consigna los ejemplares de periódico en los cuales fueron publicados los carteles; estos últimos rielan a los folios 37 y 38. Al folio 39, constancia suscrita por la secretaria de este Tribunal, de haber fijado en las puertas del inmueble signado con el No. 1-A, del edificio Pie de Monte, ubicado en la carrera 11 con calle 5, San Antonio del Táchira, el cartel de citación del ciudadano Yung Husun Lo.
Al folio 41, auto por el cual debido a la no comparecencia del demandado a darse por citado, se procede a la designación de defensor ad-litem, librada la respectiva boleta de notificación y practicada la misma, el abogado notificado procede a aceptar el cargo y presta juramento de Ley, el cual realiza el 09 de noviembre de 2007; por lo cual este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2007, acuerda librar boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su constancia en autos.
Debidamente citado el defensor judicial, según lo hace constar el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 46; el mismo no compareció a dar contestación a la demanda; por lo cual este Juzgador procedió en fecha 27 de noviembre de 2007, a reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor judicial.(fls.48-50)
Al folio 51, auto de fecha 06 de diciembre de 2007 por el cual se procede a designar como nuevo defensor judicial al abogado en ejercicio de su profesión Jorge Eleazar Benavides Nieto, ya identificado; procediéndose en consecuencia a librar la respectiva boleta de notificación. Al folio 54, riela escrito por el cual el señalado abogado manifiesta su aceptación al cargo encomendado.
De fecha 07 de enero de 2008, auto por el cual se acuerda citar al defensor judicial, a efectos de comparecer al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda; el cual debidamente citado según se desprende de la constancia que mediante diligencia presentara el Alguacil en fecha 16 de enero de 2008; el mismo procede a dar contestación a la demanda en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, a través de su apoderado judicial, en contra de su representado, ciudadano YUNG HSUN LO.
Al folio 61 y 62 de las actas procesales, corre el escrito de promoción de pruebas, presentado por el defensor judicial de la parte demandada, en el cual a su vez solicita el diferimiento de la sentencia; al folio 63, auto por el cual el Tribunal, agrega y admite las promovidas salvo su apreciación en la definitiva; negando por otra parte lo solicitado.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, a través de su apoderado Judicial, abogado Indover Sayago Jaimes, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito con el ciudadano YUNG HSUN LO, todos ya suficientemente identificados, sobre el inmueble consistente en un apartamento conformado por dos (02) habitaciones, cocina, sala, comedor y baño, signado con el No. 1-A, del edificio Pie de Monte, ubicado en la carrera 11 con calle 5, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En el libelo de demanda, señala la parte actora que desde el 01 de julio de 1998, ha mantenido relación de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano Yung Hsun Lo, sobre el ya descrito apartamento, objeto de la presente causa; alega del mismo modo que el canon de alquiler se fijó al inicio en la Cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), el cual se mantuvo hasta el año 2006, en el cual fue aumentado a la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), hasta la actualidad; indica de igual manera que si bien desde su inicio la relación arrendaticia se desarrolló de la mejor manera, fue hasta el mes de febrero de 2007, cuando el inquilino deja de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a ese mes, al igual que el de los meses de marzo y abril del mismo año; razón por la cual adeuda a la Arrendadora la Cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), en virtud de lo cual procede ante este Tribunal a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Fundamenta el actor su pretensión, en el contenido de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano; es el petitorio del demandante, que se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 01 de julio de 2006, el cual anexó a su libelo en original como instrumento fundamental de la pretensión, así mismo y como consecuencia de lo anterior, se declare el desalojo del ya descrito inmueble, objeto de su pretensión y le sea entregado libre de bienes y de personas, y por último que se condene al demandado Yung Hsun Lo, al pago de honorarios, costas y costos del presente juicio.
Librada la Boleta de citación de la parte demandada, a objeto de que comparezca ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y según diligencia del Alguacil de este Tribunal, por la cual deja constancia que no localizó al demandado, se procede a librar los respectivos carteles de citación de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la publicación, consignación y fijación de los carteles de citación, y vista la no comparecencia del demandado a darse por citado, se procedió en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, a la designación del defensor ad- litem, notificándose mediante boleta al abogado en ejercicio de su profesión, Jorge Eleazar Benavides Nieto, quien una vez manifestada mediante diligencia su aceptación y juramentado, se acordó citarle mediante boleta para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que la misma conste en autos.
Debidamente citado el defensor judicial de conformidad con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo procedió a dar contestación a la demanda, en la cual Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representado, ciudadano YUNG HSUN LO, señalando que la misma no está ajustada al compromiso pactado entre su defendido y el abogado Indover Sayago Jaimes, como apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A.
Indica el identificado defensor judicial, que al no haber tenido contacto directo con su representado, vecinos del inmueble objeto de la presente causa, le manifestaron que el mismo viajó de manera urgente por motivos familiares y que no sabían cuando regresaba, y que además el inquilino había adelantado el pago hasta el mes de diciembre de 2007. De igual modo señala el representante de la parte demandada que el actor le violenta a su defendido, la Garantía Constitucional de la Inviolabilidad del Hogar, consagrada en el artículo 47 de nuestra Carta Magna.
Abierta la causa a pruebas, con base al contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada, hizo uso de ese derecho; y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda, anexa original del Contrato de Arrendamiento contenido en el papel sellado T-98-1 No.4483238, firmado ilegible; el mismo es valorado conforme al contenido de los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de la relación de arrendamiento a tiempo determinado, existente entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, como Arrendador, y el ciudadano YUNG HSUN LO, como Arrendatario, ya identificados, sobre el inmueble consistente en un apartamento signado con el No.1-A, con sus respectivas habitaciones, cocina, sala, comedor, baño, ubicado en la carrera 11 con calle 5, edificio Pie de Monte, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Fotocopia simple del documento Registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el No.75, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 1998. Documento que se valora por quien aquí juzga, con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la personalidad jurídica de la parte demandante en la presente causa.
Fotocopia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira en fecha 14 de octubre de 1999, anotado bajo el No.10, tomo 68 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El mismo es valorado por quien Juzga de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el Poder Amplio y Suficiente, conferido por el aquí demandante, al abogado en ejercicio de su profesión Indover Sayago Jaimes, ambos ya identificados.
Pruebas de la Parte Demandada:
En el escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, promueve el mérito favorable de los autos y actas que corren en el expediente en especial en lo alegado en la contestación de la demanda en lo que beneficie a su representado.
Con relación a la promovida, observa este Juzgador que la misma no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación tanto sustantiva, como adjetiva civil, y al no señalar con detalle el medio que como prueba intenta hacer valer, está pretendiendo dejar al Juez, una carga que por Ley corresponde a la parte promovente, razón por la cual no se otorga mérito ni valor probatorio a la promovida.
Señala en el mismo escrito que los testigos mencionados en la contestación a la demanda y que se encuentran domiciliados en el edificio Pie de Monte, no quisieron declarar por temor a represalias por parte de los propietarios del mismo. Del estudio de las actas procesales, observa quien juzga que en ningún momento fueron mencionados testigo alguno, con nombre y apellido por parte del defensor ad-litem al momento de dar contestación a la demanda en nombre de su representado; y al no haber promovido alguno dentro del lapso legal para ello, no hay al respecto medio probatorio a valorar.
Solicitó en el escrito de contestación el diferimiento de la sentencia de fondo por un lapso de noventa (90) días continuos, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto motivado de fecha 31 de enero de 2008.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en lo límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
Por su parte dispone el artículo 254 eiusdem, lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Establece el artículo 1354 del Código Civil Venezolano:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido, la extinción de su obligación”
En este orden de ideas, al haber la parte demandada a través de su defensor judicial, rechazado, negado y contradicho en la contestación a la demanda, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, invirtió la carga de la prueba, y al no haber probado la parte actora sus alegatos señalados en el libelo de la demanda, como lo es la insolvencia del inquilino aquí accionado, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2007; es forzoso para este Tribunal Declarar Sin Lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base al artículo 26 Constitucional, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera ante este Despacho Judicial, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, a través de su apoderado judicial, abogado Indover Sayago Parra, en contra del ciudadano YUNG HSUN LO, representado en la presente causa por el abogado en ejercicio de su profesión Jorge Eleazar Benavides Nieto, como defensor judicial; todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los días 13 días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria.

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.








Exp.1888-07
PAGP/rmmr