REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
197º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente
SOLICITANTE: KAREN NOHEMI IBARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.355.647, madre y representante de la niña (Se omite el nombre), domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

OBLIGADO: FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.565.880, comerciante, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ASISTENTE: MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876; no indicó domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante solicitud escrita presentada de manera personal ante este Despacho Judicial en fecha 21 de enero de 2008, por la ciudadana Karen Noemí Ibarra González, madre de la niña (Se omite el nombre), por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, todos ya suficientemente identificados. Alega la solicitante que mantuvo relación no matrimonial con el ya identificado padre de su hija, por un tiempo aproximado de dos (02) años, y que luego del nacimiento de esta, el obligado no le ha colaborado en nada con la alimentación y demás gastos que la niña amerita. Arguye de igual modo que en la actualidad trabaja alquilando teléfonos celulares y que lo poco que gana no le alcanza para sufragar los gastos del hogar y los de su hija, razón por la cual demanda al ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, para que de manera voluntaria o en su defecto sea obligado por este Tribunal a darle la obligación alimentaria a su hija. Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima la obligación alimentaria para su hija en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad.(fls.1-3) Anexa a su escrito dos folios útiles (fls.4-5)
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, es admitida la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, ordenándose en consecuencia la notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y la citación del obligado, para que comparezca al Tribunal tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libraron las respectivas boletas.(fls.6-8)
Al folio 9, riela boleta de citación del obligado Francisco Teodoro Pariona Riveros, a su vuelto diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de la citación debidamente practicada, al folio 10, acta de fecha 31 de enero de 2008, por la cual se deja constancia del acto conciliatorio celebrado entre las partes en la presente causa, no llegándose a acuerdo alguno.
Riela a los folios 11 al 14 escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el obligado, en fecha 11 de febrero de 2008, con sus anexos que rielan a los folios 15 al 20; de igual fecha auto por el cual se agregan y se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Escrito de fecha 15 de febrero de 2008, que riela a los folios 22 al 24, mediante el cual la parte demandante promueve y evacua pruebas en la presente causa, anexa documentales las cuales rielan a los folios 25 al 50.
Al folio 51, riela auto de igual fecha por el cual se agregan y se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 520, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadana Karen Noemí Ibarra González, en la Fijación de Obligación Alimentaria a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre), de tres años y ocho meses de edad; por parte de su padre, ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros. En su solicitud alega la parte actora, que sostuvo con el padre de su hija, una relación no matrimonial por un tiempo de dos (02) años aproximadamente, pero que luego del nacimiento de la niña, el obligado no le ha colaborado con la alimentación y cuidados que su hija amerita; de igual modo señala que actualmente trabaja alquilando teléfonos celulares y que lo que gana no le alcanza para sufragar los gastos del hogar y de su hija, razón por la cual demanda al ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, para que de manera voluntaria pase la pensión de alimentos para su hija, o a ello sea condenado por el Tribunal.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, estima la Obligación en la Cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad.
Debidamente citado el obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se desprende de la diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de enero de 2008; si bien el mismo se hizo presente, al igual que la solicitante, al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 eiusdem, habiendo ratificado la parte actora en todos y cada uno de sus puntos el contenido de la demanda a favor de su hija, el demandado por su parte ofreció la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad; ofrecimiento con el cual no estuvo de acuerdo la parte actora.
Este Juzgador, sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Pruebas de la Solicitante:
La parte actora junto a su escrito de solicitud, anexa fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1134 de fecha 03 de mayo de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña (Se omite el nombre), la misma es valorada de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, haciendo plena prueba de la filiación legalmente establecida con la niña, que como padre corresponde al ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, ya supra identificado.
Fotocopia simple de su cédula de identidad, la misma es valorada conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la solicitante, madre y representante de la niña (Se omite el nombre).

Junto a su escrito de Promoción de pruebas, el siguiente material probatorio:
Fotocopia simple del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 204, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 07 de noviembre de 2006, el mismo es valorado de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal; sirviendo para demostrar que el demandado en autos, Francisco Teodoro Pariona Riveros, ya identificado, adquirió para su propiedad por un precio de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,oo) un inmueble consistente en dos (02) lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, ubicado en el llamado “Callejón Zorrero”, calle 1 No.12-74 Bis y 12-81, Barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, los cuales están especificados en detalle en el respectivo documento.
Fotocopia simple del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.202, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 07 de noviembre de 2006. El mismo es valorado de conformidad con el contenido del artículo 429 de la Ley adjetiva civil, teniéndose como fidedigno y sirviendo para demostrar que el ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, suficientemente identificado, adquirió para su propiedad por precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo), un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 11 y 12, Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, terreno cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el señalado documento.
Fotocopia simple del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.173, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 02 de diciembre de 1992; el cual es valorado por quien juzga, de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que por compra venta, el ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, adquirió para su propiedad por un precio de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo), un (01) inmueble consistente en un (01) lote de terreno con las mejoras existentes en el mismo, ubicado en la calle principal del Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuya extensión, linderos y demás detalles constan en el señalado documento. De las notas marginales en dicho documento se desprende que el citado inmueble ha sido objeto de diferentes gravámenes a entidades financieras; constando de igual forma que a beneficio del propietario Francisco Teodoro Pariona Riveros, fueron construidas unas mejoras sobre el señalado inmueble; así mismo consta de las señaladas notas marginales, que el inmueble señalado se encuentra actualmente hipotecado al Banco Nacional de Crédito C.A. y que el ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, amplió el credito a favor del citado Banco.
Fotocopia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.203, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 07 de noviembre de 2006, documento que se valora con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad de Ley por la parte contraria; se tiene como fidedigno, sirviendo para demostrar la Extinción declarada por el acreedor hipotecario, ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que por la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,oo) pesara sobre el inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, ubicados en el llamado “Callejón Zorrero” calle 1, No.12-74 Bis y 12-81 Bis del Barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Fotocopia simple del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.72, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 18 de octubre de 2005; documento que es valorado en conformidad con lo que reza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la Hipoteca Especial de Primer Grado que a favor del Acreedor Hipotecario, Francisco Teodoro Pariona Riveros, suficientemente identificado en actas, se efectuara por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo) sobre el inmueble identificado en el documento y que la misma fue cancelada mediante documento registrado en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el No.201, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006, según se desprende de la respectiva nota marginal.
Fotocopia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.201, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 2006; el mismo ya fue valorado anteriormente.
Fotocopia simple del documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 02 de enero de 2007, anotado bajo el No.41, Tomo 01, de los libros de autenticaciones, documento que se valora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la venta pura y simple que por la Cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) que como vendedor efectuara el ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, con el carácter de Presidente de la Empresa Calimod C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.68, Tomo 5-A, de fecha 27 de abril de 2001; sobre un automóvil propiedad de su representada, el cual está especificado en el señalado documento.
Fotocopia simple del documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.2, Tomo 116, de fecha 11 de septiembre de 2006; previa su valoración con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, sirviendo para demostrar la Autorización que para la conducción por el territorio Nacional y extranjero, sobre un vehículo de su propiedad detallado en el documento, así como la persona del autorizado; efectuara el ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros.
Fotocopia simple del documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 24 de octubre de 2006, anotado bajo el No.62, Tomo 129 de los libros de autenticaciones; el cual es valorado por este Juzgador conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno y sirviendo para demostrar la Autorización que para la conducción del vehículo de su propiedad, librara el ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, a la persona identificada en el citado documento.
Fotocopia simple del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, registrado bajo el No.256, Tomo VI; Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 12 de agosto de 2005, el cual es valorado por quien Juzga de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno, sirviendo para demostrar la Extinción de las Hipotecas de Primer Grado que se encontraban constituidas; la primera por la cantidad de Ochenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.88.000.000,oo) y luego ampliada a la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Millones de Bolívares (bs.138.000.000,oo), sobre un inmueble del ya identificado ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, consistente en una edificación de tres (03) plantas, ubicado en la carrera 14 No.15-04 y 15-12 del Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio del Táchira; conforme a documento registrado en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el No.173, Tomo 4, y en fecha 08 de junio de 2000, bajo el No.95, Tomo 4, Protocolo Primero; la segunda sobre un inmueble compuesto por dos lotes de terreno o parcelas marcadas con los números 12 y 13 que son parte de uno de mayor extensión y las mejoras sobre el edificadas, ubicado en el Sector Pico Verde, prolongación de la calle 3, Urbanización Cayetano redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; los cuales pertenecen al ciudadano Francisco Teodora Pariona Riveros, conforme a documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el No.135, Tomo III, Protocolo Primero; hipotecas sobre los señalados inmuebles por la cantidad original de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.44.000.000,oo) y luego finalmente elevada a la cantidad de Sesenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs.69.000.000,oo).
Pruebas del Obligado:
Junto al escrito de Promoción y evacuación de pruebas, el obligado presenta los siguientes medios probatorios, los cuales se valoran de la siguiente manera:
Fotocopias simples de recibos de nómina expedidos por la Sociedad Mercantil Calzado Calimod C.A, a nombre de Francisco Teodoro Pariona Riveros, titular de la cédula de identidad V-25.565.880, sin fecha específica, correspondientes a los períodos del 01 de enero de 2008, al 15 de enero de 2008 y
del 16 de enero al 31 de enero de 2008, al ser los mismos presentados firmados solamente por la parte que lo pretende hacer valer; quien Juzga no le concede pleno valor probatorio, sin embargo se tiene como indicio del salario básico quincenal, que mensualmente suma la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.400,oo), que devenga el identificado ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros.
Fotocopia simple de Partida de Nacimiento No. 1766 de fecha 10 de noviembre de 1995, a nombre de (Se omite el nombre), nacido el día 25 de agosto de 1993, en el Hospital de San Antonio del Táchira. La misma es valorada por este Juzgador en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el identificado adolescente es hijo del ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros y de la ciudadana Janeth Palencia Díaz, colombiana, titular de la cédula de identidad No.CC-60.409.341.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.114, de fecha 01 de abril de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (Se omite el nombre); nacido en San Antonio del Táchira el 21 de diciembre de 2004; la misma es valorada sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar que el niño es hijo de Yulissa Amalia Pariona Motta, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.261.895 y de Geduar Manuel Mojica Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.975.500.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2081 de fecha 22 de agosto de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña (Se omite el nombre); la cual es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para3.
demostrar que la indicada niña es hija de los ciudadanos Geduar Manuel Mojica Martínez y Yulissa Amalia Pariona Motta, ya supra identificados.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 1.176, de fecha 20 de diciembre de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (Se omite el nombre); acta que es valorada conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la identificada niña, es hija de la ciudadana Nidia Rosa Carvajalino Lobo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-83.292.002 y del suficientemente identificado Francisco Teodoro Pariona Riveros.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
Por su parte dispone el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

En este orden de ideas, y tal como se desprende del estudio y análisis de las actas procesales, en especial de las pruebas que constan en las mismas, este Juzgador observa que demostrada como se encuentra la paternidad, legalmente establecida entre el ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, para con su hija, la niña (Se omite el nombre), al igual que se encuentra demostrada la capacidad económica del obligado, con base a las documentales promovidas y evacuadas por la solicitante, y sin haber el obligado probado en autos lo señalado en su escrito de pruebas, pues si bien demostró que tiene dos hijos adolescentes y una niña de dos años de edad, no consta en autos que esté encargado de la manutención de los mismos. Por otra parte, no demostró que tenga dos nietos a quienes suministre gastos de alimentación y vivienda, así como tampoco probó el acuerdo que señala tiene por concepto de pensión de Alimentos para con la madre de su hija menor, la niña (Se omite el nombre), por un monto de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs.200.000,oo).
Dispone el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislació, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (negrillas del Tribunal)
Quien Juzga, con base en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su primer aparte establece:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
No habiendo traído la parte demandada a los autos, elementos de convicción capaces de probar sus excepciones y de desvirtuar la pretensión de la parte actora; y probada como está suficientemente su capacidad económica, es forzoso para este Tribunal actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, declarar Con Lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, con base a los artículos 26 y 49 Constitucionales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana KAREN NOHEMÍ IBARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.355.647, madre de la niña (Se omite el nombre), de tres años de edad, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; en contra del ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.565.880, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, ya identificado, debe consignar a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre), en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF.500,oo) para gastos escolares y de navidad, cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que a tal fin ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (Se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Obligación Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El…

Juez Temporal


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.


En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.





















Exp: N° 1970-08
PAGP/rmmr