REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 149º
DEMANDANTE: BELKIS MAGDALENA JÁUREGUI de BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.185.213, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE OMAR GORDILLO AYALA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.895.008, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1830-06




I
NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre de 2006 es presentada ante este Despacho Judicial, libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por parte de la ciudadana BELKIS MAGDALENA JÁUREGUI BARRIENTOS, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en contra del ciudadano JOSE OMAR GORDILLO AYALA, ya suficientemente identificados, (fls.1-4) y sus anexos (fls.5-14).
Al folio 15 riela auto de admisión de la demanda, ordenándose en consecuencia la citación del demandado, mediante boleta acompañada de copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión; no consta ninguna otra actuación.
II
MOTIVA
De la revisión que de los expedientes realiza este Juzgador de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se constata que desde el día 08 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue admitida la demanda presentada por la ciudadana BELKIS MAGDALENA JÁUREGUI DE BARRIENTOS, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna, lo cual evidencia que la misma no ha cumplido con la carga de impulsar la citación de la parte demandada.
Establece el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
De la norma transcrita se refleja que el supuesto de hecho es la inactividad de las partes, caso concreto del caso que nos ocupa, de la parte demandante, por más de un (01) año, lo cual produce como consecuencia jurídica la Extinción de la Instancia.
Cabe acotar que la Perención de la Instancia es una Institución que ha sido planteada con el fin de evitar que por la indiferencia de la parte actora demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, quebrantando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y falta de interés de parte en mantener en curso el proceso.
Del análisis de las actas procesales se verifica que en ningún momento la parte actora demandante ha dado impulso a la citación de la demandada para que esta comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda; inactividad que ha superado con creces el lapso de un (01) año, contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas sometidas a su conocimiento, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base del artículo 26 Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante, la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.


Exp.1830-06
PAGP/rmmr