REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: AGUILAR DE MORA GAUDIS ZENAIDA: Venezolana, mayor d de edad, titular de la cédula de identidad N° v-5.034.287, comerciante, domiciliada en el Llano de los Zambranos, Urbanización Bella Vista, casa N° 3-10, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALBERTO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.180.018, domiciliado en Urbanización Las Piedritas y trabaja como contador publico en el Centro Comercial Turístico La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 629-2007
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 18-09-2007, Se recibe en este Juzgado, solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria constante todo de tres (03) folios útiles, presentada por la ciudadana: AGUILAR DE MORA GAUDIS ZENAIDA, Venezolana, mayor d de edad, titular de la cédula de identidad N° v-5.034.287, comerciante, domiciliada en el Llano de los Zambranos, Urbanización Bella Vista, casa N° 3-10, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicitante expone que el padre de su hijo JEISSON JOSE SANDOVAL AGUILAR, de 12 años de edad, tiene buenos ingresos pues es profesor en el Liceo Militar Jáuregui de esta ciudad y además es contador público, y que ella sola no puede con la carga y solicita se fije como obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil Bolívares ( Bs. 300.000,oo) mensuales. En fecha, 19-09-2007 (flio. 04) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 629-2007, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 02-10-2007 (flio. 06) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano RAMÓN ALBERTO SANDOVAL.
En fecha, 05-10-2007, (flio. 08) Se realizo Acto de Reunión Conciliatoria entre las partes no llegando a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de la Obligación alimentaria de su hijo. En la misma fecha al folio (09) del expediente se observa Contestación de la demanda presentada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANDOVAL MORA, mediante el cual manifiesta que el adolescente JEISSON JOSÉ SANDOVAL AGUILAR, no es su hijo por consanguinidad, pues el lo reconoció como su hijo. En fecha 08-10-2007 (flio. 10) se observa solicitud hecha por la ciudadana GAUDIS ZENAIDA AGUILAR DE MORA, mediante la cual expuso que por cuanto el expediente se encuentra en el lapso de Promoción de Pruebas, pide se oficie al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación a fin de que informe el monto del sueldo que devenga el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANDOVAL. En fecha, 09-10-2007 (flio. 11) se observa auto del Tribunal mediante el cual se oficio al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación solicitándole el monto del sueldo devengado por el demandado. En la misma fecha se libró oficio N° 3160-928 a lo conducente. En fecha, 22-10-2007 (flio. 13) se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirio la sentencia por el lapso de cinco (05) dias de Despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio. En fecha, 12-02-2008 (flio. 14) se observa oficio N° DGORR-HH-017295, fechado 19-12-2007, enviado del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante el cual informan el monto del sueldo que devenga el ciudadano RAMON ALBERTO SANDOVAL.-

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 19-09-2007, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaria.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de la Obligación Alimentaria.
Abierto el procedimiento a pruebas, la demándate solicito se oficie al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, para que informe el monto del sueldo devengado por el demandado. El obligado no promovió prueba que lo favoreciera.
De las actas procésales se desprende que el obligado tiene ingresos mensuales por cuanto se desempeña como Profesor en el Liceo Militar Jáuregui de esta Ciudad y según oficio N° DGORR-HH-017295, de fecha, 19-12-2007, enviado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el que manifiesta que el obligado percibe una remuneración mensual de Bs. 380.057,60, más un pago de Bs. 90.288,oo por concepto de cesta ticket el cual no tiene incidencia salarial y un bono vacacional anual equivalente a cuarenta (40) días de salario y un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho (28) días de salario y un bono de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario.
Al respecto se debe señalar que la obligación alimentaria es un derecho constitucional de los niños y adolescentes (Articulo 75 de la Constitución de 1999), además de ello es consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente como una obligación de las mas importantes para los padres pues su incumplimiento configura una causal de privación de Guarda y Custodia y el Régimen de Visitas, con ello podemos entender la importancia que el legislador patria otorgó al cumplimiento de la Pensión.
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido;
vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es
por lo que el adolescente JEISSON JOSE SANDOVAL AGUILAR, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...” Probadas igualmente las necesidades del adolescente JEISSON JOSE SANDOVAL AGUILAR, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 150,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES. ( Bs. F. 150,oo) debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 300,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: AGUILAR DE MORA GAUDIS ZENAIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.287, domiciliada en el Llano de los Zambranos, Urbanización Bella Vista, casa N° 3-10, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio del adolescente JEISSON JOSÉ SANDOVAL AGUILAR, de 12 años de edad, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 150,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 150,oo), debiendo ser consignada en dicho mes como pension alimentaria el doble de la cantidad fijada, es decir, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 300,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto será aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana GAUDIS ZENAIDA AGUILAR CARRILLO, antes identificada, quién actuara en representación de su hijo JEISSON JOSE SANDOVAL AGUILAR.





Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 13 días del mes de Febrero de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE,
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Dra. ANA EDUVIGES LUNA CHACON
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
__________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE R.






Exp.N° 629-2007
fanny