REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: ZAMBRANO VARELA MARBELY JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-13.762.911, domiciliada en el Barrio 2 de Febrero, casa N° A-32, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN JACINTO VARELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.747.880, domiciliado en Avenida Francisco de Cáceres, frente a la panadería Olzar. La Grita. Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 681-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 15-01-2008, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, constante todo de tres (03) folios útiles, presentada personalmente en este Juzgado por la solicitante ciudadana, ZAMBRANO VARELA MARBELY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.762.911, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de su hija la niña LIMARBE ROSSANA VARELA ZAMBRANO, la solicitante expone que se le establezca como Obligación alimentaria, al ciudadano: RAMON VARELA, padre de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 300) mensuales, ya que el alto costo de la vida esta muy elevado. Este Tribunal en fecha 18-01-2008, (flio. 04), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 681-2008, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante y se libró oficio a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 22-01-2008, ( Flio. 06) se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito al ciudadano RAMON VARELA. En fecha, 25-01-2008, (flio 08) se observa auto mediante el cual la Dra. ANA EDUVIGES LUNA CHACON, se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente de este Juzgado. En fecha 25-01-2008, (flio. 09) se observa Acto de Reunión Conciliatoria, mediante el cual el obligado ofreció cancelar como obligación alimentaria para su hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 100)

mensuales y la solicitante manifestó su inconformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija no llegando a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de la Obligación Alimentaria. En fecha, 31-01-2008, (flios. 10,11 y 12) se observa Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la ciudadana MARBELLY JOSEFINA ZAMBRANO VARELA, con el carácter de autos, junto con 20 anexos. en el cual Promueve el valor y merito probatorio del ofrecimiento hecho por el obligado en el acto conciliatorio celebrado en este Juzgado. Promueve el merito favorable de la constancia emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, mediante la cual señala el sueldo devengado por el obligado. Promueve el valor y merito favorable de la constancia de estudios de su hija. Promueve el valor y merito de recibos donde se demuestra el pago de alquiler de vivienda. Promueve el valor y merito favorable del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija. Promueve el valor y merito del documento de propiedad del terreno y de la casa para habitación donde el padre de su hija es copropietario. Promueve la declaración de su hija. En fecha, 01-02-2008 (flio, 30) se observa auto del Tribunal mediante se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se fijo fecha para oir la declaración de la niña LIMARBE VARELA. En fecha, 11-02-2008, (flio. 31) se observa estando dentro del lapso de Promoción de Pruebas, la declaración de la niña VARELA ZAMBRANO LIMARBE ROSSANA, en la cual expuso que no quería declarar nada. En fecha 11 de febrero de 2008 (flio. 32) se observa oficio enviado al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui. En fecha, 11-02-2008 (flio. 33) se observa escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano: RAMON JACINTO VARELA SANCHEZ, junto con (16) copias de facturas de catecismo, alimentación, medicina, vestido y nominas de pago y constancia original de constancia de crédito de caja de ahorros como anexos. En fecha, 11-02-2008 (flio. 50) se observa diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN JACINTO VARELA SANCHEZ, mediante el cual consigno en (14) folios útiles originales de las facturas consignadas en el escrito de Promoción de Pruebas. En fecha, 12-02-2008 (flio. 65) se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador. En fecha 18-02-2008 (flio. 66) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ratifico el contenido del oficio N° 3160-091, enviado al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, se libró oficio N° 3160-131 al empleador. En fecha, 18-02-2008 (flio. 68) se observa comunicación enviada del Director del Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, mediante la cual informan el monto del sueldo devengado por el obligado.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 18-01-2008, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaria a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. ( Bs. F. 300 ) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de la Obligación alimentaria a favor de su hija la niña LIMARBE VARELA, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde ambas partes promovieron pruebas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La Solicitante consigna su escrito de Promoción de Pruebas dentro de la oportunidad legal y promueve las siguientes:
1.- Documentales: Constancia de trabajo del demandado, constancia de estudio, recibos de pago de alquiler, acta de matrimonio partida de nacimiento de la niña LIMARBE VARELA, Y copia de documento de propiedad de inmueble. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de parte de los gastos de la solicitante ciudadana MARBELY JOSEFINA ZAMBRANO VARELA.
El Obligado consigna su escrito de Pruebas dentro de la oportunidad legal y promueve las siguientes:
1.- Documentales: Copias y originales de facturas de medicina, vestido, alimentación, nominas de pago y constancia de que se encuentra cancelando un préstamo a la caja de ahorros de los trabajadores de la Alcaldía. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de los gastos del obligado ciudadano RAMON JACINTO SANCHEZ VARELA.
Ha quedado demostrado en autos la filiación del padre ciudadano RAMON JACINTO VARELA, con su hija LIMARBE ROSSANA VARELA ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar la Fijación de la Obligación alimentaria. De las actas procésales se desprende que el obligado tiene ingresos mensual por cuanto se desempeña como OBRERO, y según comunicación, de fecha, 18-02-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, en la que manifiestan que el obligado percibe una remuneración mensual neta de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES (Bs.F. 555,73).
Probadas igualmente las necesidades de la niña: LIMARBE ROSSANA VARELA ZAMBRANO, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES. (Bs. F. 165) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.165), cada una, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES. (Bs. F. 330), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos
3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. La solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: ZAMBRANO VARELA MARBELY JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-13.762.911, domiciliada en el Barrio 2 de Febrero, casa N° A-32, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano RAMÓN JACINTO VARELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.747.880, domiciliado en Avenida Francisco de Cáceres, frente a la panadería Olzar. La Grita. Estado Táchira y hábil, a favor de la niña: VARELA ZAMBRANO LIMARBE ROSSANA, de DIEZ (10) años de edad, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
A.-) Se Fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES. (Bs. F. 165) mensuales (cuota ordinaria); B.-) y la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre se fija en CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES ( BS. F. 165), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 330), dichos montos de dinero deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que para tal fin aperture este Juzgado, a nombre de la ciudadana MARBELY JOSEFINA ZAMBRANO VARELA, madre de la niña mencionada, haciendo los respectivos depósitos los primeros cinco días de cada mes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 19 días del mes de Febrero de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE
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Dra. ANA EDUVIGES LUNA CHACON
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 11 :30 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


Exp. N° 681-2008
fanny