REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1181-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Oferida:
MARIA LEONELA CASANOVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle 7 entre carreras 1 y 2 Barrio El Paraíso, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de representante del niño ….-
B.- Parte Oferente:
JOSE ALEXANDER ZAMBRANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.677.838, domiciliado en la calle 7 N° 1-55, ENTRE CARRERS 1 Y 2 Barrio El Paraíso, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Ofrecimiento de Pensión De Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención efectuada por el ciudadano JOSE ALEXANDER ZAMBRANO CASANOVA, a favor de su hijo …, representado por su señora madre, ciudadana MARIA LEONELA CASANOVA RAMIREZ, ofreciendo como monto de la obligación de manutención la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) mensuales, equivalente hoy en día con la reconvención monetaria en Bs. F. 100 mensuales, todo lo cual consta en el expediente al folio 01.-
El día 12 de Diciembre del 2.007, se admitió la solicitud de Ofrecimiento de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación de la parte oferida, ciudadana MARIA LEONELA CASANOVA RAMIREZ, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
El día 14 de Enero del 2.008, el alguacil temporal del despacho, consigno boleta de citación de la oferida debidamente firmada.-
Siendo el día fijado para efectuar el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, ninguna de las partes se hizo presente, motivo por el cual se Declaro Desierto dicho acto.-
Así mismo se evidencia que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)


En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, así como también el hecho de que estando legalmente citada la oferida de autos, no compareció a manifestar si estaba de acuerdo o no con el ofrecimiento efectuado por el oferente de autos, así como tampoco aportó a los autos prueba alguna que demostrara que el oferente puede consignar una cantidad de dinero mayor a la ofrecida, por lo tanto, considera pertinente quien aquí resuelve, declarar CON Lugar la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, efectuada por el ciudadano JOSE ALEXANDER ZAMBRANO CASANOVA, en consecuencia, queda establecida la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bs. F. 100), y para el mes de diciembre dicho monto será doble, y en cuanto a los gastos de medicina el oferente cubrirá el 50% d los mismos.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-