REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE NO. 1226-2008
PARTES:
DEMANDANTE: MAYBELINE DEL CARMEN CHACON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.421.801, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.280.549, domiciliado en la calle 10 casa número 2 de la Urbanización José Lesmes Gómez, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
BENEFICIARIA: LIZMAR MAYERLI PINTO CHACON.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 corre escrito presentado en fecha 18 de enero de dos mil ocho, por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula e identidad No. V-4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAYBELINE DEL CARMEN CHACON MENDOZA, mediante el cual demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO, por Obligación Alimentaria, a favor de la niña LIZMAR MAYERLI PINTO CHACON, la cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo).
Mediante auto que riela al folio (8) de fecha 23 de enero de 2.008 se admitió la presente demanda que por obligación alimentaria intentara el ciudadana MAYBELINE DEL CARMEN CHACON MENDOZA, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO, la cual se le dio entrada bajo el No. 1226-2008, se acordó notificar a la Fiscal XIII Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira e igualmente a la Defensora de este Municipio y citar al requerido de autos a fin de que compareciera por el recinto de este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente de que conste en autos la misma a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) a fin de llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes, se libro oficio No. 59-2008.
Al vuelto del folio trece (13) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este despacho, en el cual consigno en un (01) folio útil boleta de notificación personal que fuera firmada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira ciudadana Eva Trinidad Vivas Jiménez.
Al folio catorce (14) riela auto de fecha 01-02-2008 en el cual se nombra como alguacil accidental al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILAR por cuanto el ciudadano alguacil titular se encuentra de permiso.
Al folio quince (15) riela diligencia del ciudadano alguacil accidental LUIS ENRIQUE AGUILAR, quien consigno en un folio útil boleta de citación personal que fuera firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO.
Al folio diecisiete (17) riela poder Apud-Acta presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO, requerido de autos en el cual le confiere poder especial Apud –Acta al ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.496 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125.
Al folio dieciocho (18) corre agregado auto de fecha 01-02-2008 donde se toma como Apoderado Judicial al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ a partir de la presente fecha y se ordeno agregar el poder al expediente.
Al folio diecinueve (19) riela acto conciliatorio entre las partes donde el ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO expuso: “ofrezco la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,oo) como pensión de alimentos para mi menor hija, más el doble de dicha cantidad en el mes de diciembre y el pago de útiles escolares cuando la niña empiece a estudiar así mismo los regalos correspondientes al mes de Diciembre, así como los gastos de medicina, y ropa serán cubiertos de por mitad tanto de ella como míos”. Y la solicitante manifestó: “No estoy de acuerdo con lo que ha ofrecido como pensión de alimentos el padre de mi hija y solicito a este Tribunal se oficie a la Guardia Nacional, Dirección de Recursos Humanos a los fines de que se informe el sueldo, que devenga el mismo y se le descuente por nomina todos los beneficios que tiene derecho la niña, tales como estrenos, bonos de regalos en Diciembre y lo que por la Ley le corresponde y los respectivos gastos de medicina”. El Tribunal en vista que no se llego a ninguna conciliación conforme al artículo 517 de la Lopna el presente expediente queda abierto a pruebas.
Al folio veinte (20) corre agregada diligencia de fecha 12-02-2008, presentada por la ciudadana MAYBELINE DEL CARMEN CHACON MENDOZA, identificado en autos en el cual solicito se oficie a la Guardia Nacional de Caracas a los fines de que informe el sueldo, salario o remuneración y beneficios, bonos y gratificación que percibe el ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO.
Al folio veintiuno (21) riela auto de fecha 13-02-2008 en el cual se ordena oficiar al Director de Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Caracas a los fines de que informe a la mayor brevedad a este Tribunal, el sueldo, salario, remuneración, bonos y/o cualquier tipo de beneficios que percibe el ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO, se libro oficio 100-2008.
Al folio veintitrés (23) riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.496 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO, escrito constante de un folio útil y veintidós anexos.
Al folio cuarenta y seis (46) corre agregada auto de fecha 21-02-2008 en el cual se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- SOLICITUD: La ciudadana MAYBELINE DEL CARMEN CHACON MENDOZA, reclama al padre de su hija, ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) mensuales.
2.- CONCILIACION: El día 11-02-2008, se llevo a efecto acto conciliatorio entre las partes donde el ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO expuso: “ofrezco la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,oo) como pensión de alimentos para mi menor hija, más el doble de dicha cantidad en el mes de diciembre y el pago de útiles escolares cuando la niña empiece a estudiar así mismo los regalos correspondientes al mes de Diciembre, así como los gastos de medicina, y ropa serán cubiertos de por mitad tanto de ella como míos”. Y la solicitante manifestó: “No estoy de acuerdo con lo que ha ofrecido como pensión de alimentos el padre de mi hija y solicito a este Tribunal se oficie a la Guardia Nacional, Dirección de Recursos Humanos a los fines de que se informe el sueldo, que devenga el mismo y se le descuente por nomina todos los beneficios que tiene derecho la niña, tales como estrenos, bonos de regalos en Diciembre y lo que por la Ley le corresponde y los respectivos gastos de medicina”. El Tribunal en vista que no se llego a ninguna conciliación conforme al artículo 517 de la Lopna el presente expediente queda abierto a pruebas.
3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.
4.- De las Pruebas Promovidas por las partes. Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.
PARTE DEMANDANTE:
De las actas procesales se evidencia que la solicitante de autos no procedió a presentar prueba alguna en el lapso legal correspondiente pero acompaño junta a la solicitud:
a) Poder Especial
b) Partida de nacimiento No. 270
PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos promovió pruebas documentales en el lapso legal correspondiente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
PARTE DEMANDANTE
A.-) PARTIDA DE NACIMIENTO NO. 270, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual riela al folio 07 del presente expediente; y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, aún y cuando tiene pleno valor probatorio como instrumento público, el mismo demuestra que la niña LIZMAR MAYERLI PINTO CHACON, quien nació el día 29 de marzo de 2005, y es hija del ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO, y de la ciudadana MAYBELINE DEL C. CHACON MENDOZA.
PARTE DEMANDADA
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, con relación a la niña LIZMAR MAYERLI PINTO CHACON, por los documentos agregados por la progenitora (Partidas de Nacimientos), de la cual se evidencia estar ligados (los niños) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación, le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hija.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de su hija: LIZMAR MAYERLI PINTO CHACON, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…” En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a la niña LIZMAR MAYERLI PINTO CHACON con su progenitor LUIS ENRIQUE PINTO, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: ”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… …La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente: “…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA LIZMAR MAYERLI PINTO CHACON, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MAYBELINE DEL CARMEN CHACON MENDOZA en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO, a favor de la niña LIZMAR MAYERLI PINTO CHACON. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de …280.00 mensuales con relación a los gastos de vestido, calzado y medicinas serán compartidos por ambos padres. TERCERO: De igual manera se fijan Dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad de 280.00 cada uno para el mes de septiembre y diciembre para los gastos de útiles escolares cuando la niña comience a estudiar y gastos decembrinos, toda vez que el padre verá incrementado su salario en estas épocas del año. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la entidad bancaria Banfoandes con el fin de procedan aperturar una cuenta de ahorros en beneficio de la niña LIZMAR MAYERLI PINTO CHACON. QUINTO: Se acuerda el aumento anual de dicho monto así como el de los bonos especiales en forma automática y proporcional, con base a los índices de inflación, emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se libro oficio No. 160-2008 dando cumplimiento a lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste.
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO
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