REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE PENSION

PARTES:
DEMANDANTE: ABELA VILLAREAL MIRANDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.839.340, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
REQUERIDO: NAFER ARTEAGA PÉREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.824.323, domiciliado en El Callao, Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nº 146-2002
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de los adolescentes JESUS ALBERTO y NAFER ALBERTO ARTEAGA VILLAREAL.
PARTE NARRATIVA
Al folio 205 del presente expediente corre agregada acta de fecha lunes 25 de febrero de 2008, en la cual consta que el ciudadano NAFER ARTEAGA PÉREZ, plenamente identificado en autos en su condición de requerido en la presente causa y el adolescente NAFER ALBERTO ARTEAGA VILLAREAL, en su condición de beneficiario, comparecieron voluntariamente y manifestaron lo siguiente:” Cursa por ante este Tribunal relacionado con pensión alimentaria el expediente identificado con el No. 146-2002, en el cual el primero en su condición de requerido y padre del segundo (Beneficiario) y a lo cual queremos manifestar a este Tribunal de que hemos llegado conjuntamente al siguiente acuerdo, el primero de los nombrados pasará al segundo quien es su hijo y JESUS ALBERTO para los gastos de los mismos, los cuales actualmente estudian en el Instituto Universitario de Tecnología en la carrera de Ciencias Agropecuarias y en la UNET la carrera de Ingeniería Mecánica, bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta que fuera aperturada para tal fin, así mismo de que serán depositados del salario que devenga dicho ciudadano, por la cual solicita de que no le sea descontado directamente por nómina sino que él personalmente los depositará los días 15 y 30 de cada mes…” y estando presente la ciudadana ABELA VILLARREAL, en su condición de demandante, manifestó estar conforme con el acuerdo y no tener ninguna objeción al respecto.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. Del análisis hecho a las disposiciones anteriores se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el quantum de la obligación alimentaria fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el último aparte del artículo 369, cuando establece que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela,

SEGUNDA: De autos se evidencia que el padre, obligado alimentario es un empleado que genera un ingreso fijo y que los adolescentes se encuentran cursando estudios universitarios lo que hace necesario el incremento en la obligación alimentaria de acuerdo a las necesidades de los mismos y a la capacidad económica del padre. Observa el Tribunal que el padre de los antes indicados adolescentes ofreció en el acto conciliatorio celebrado por este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.,oo) mensuales, además tiene un trabajo estable y que percibe por éste un sueldo que le ayuda a cubrir sus más mínimas necesidades y las de su hogar, sin embargo, pese a la carga familiar que posee, está en condiciones de contribuir con la alimentación, educación y otras necesidades de sus hijos, puesto que las condiciones en que fue fijada la anterior cantidad han variado, y en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano NAFER ARTEAGA PÉREZ, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.,oo) mensuales, y de esta manera garantizarles un nivel de vida adecuado, lo cual corresponde a ambos padres velar porque así sea. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con base al ofrecimiento realizado por el ciudadano NAFER ARTEAGA PÉREZ, plenamente identificado en autos en su condición de requerido en la presente causa y de la aceptación por parte del adolescente NAFER ALBERTO ARTEAGA VILLAREAL, este Tribunal fija la pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.,oo) mensuales. SEGUNDO: De igual manera se fija el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre como bonos especiales complementarios de la obligación alimentaria, estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades serán depositadas directamente por el ciudadano NAFER ARTEAGA PÉREZ, en la cuenta de ahorros ya aperturada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SCRIA


MARIA GUERRERO






SCAZ/megr.-