REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE TANISLAO TORRES VALIENTE y ELIZABETH RAVELO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.196.018 y V-8.706.202, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.808.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MONSALVE y DEYSI JACKELINE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.149.172 y V-10.179.429, domiciliados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ATILIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.110.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.228.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2.007, por los ciudadanos JOSE TANISLAO TORRES VALIENTE y ELIZABETH RAVELO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.196.018 y V-8.706.202, de este domicilio y hábiles, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.808, y entre otras cosas expone: Que mediante convenio privado de fecha 14 de Febrero de 2.007, que celebraron con los arrendatarios, apenas un día antes del vencimiento de la prórroga legal los arrendatarios OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MONSALVE y DEYSI JACKELINE MORALES, manifestaron que aún no les había sido posible desocupar y entregar el inmueble arrendado, por lo cual solicitaron que les diera un plazo definitivo e improrrogable de seis meses contados a partir del 15 de Febrero de 2.007, para entregar el inmueble arrendado completamente libre de personas y bienes a su satisfacción, señalando que durante dicho plazo la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado y el cánon sería la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) mensuales; que tal como consta del mismo instrumento la solicitud de los arrendatarios fue aceptada; que en conclusión por su propia solicitud y compromiso los arrendatarios OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MONSALVE y DEYSI JACKELINE MORALES, se obligaron a desocupar y a entregar el inmuble de su propiedad situado en la calle Trasandina No.3-35, Sector la Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, diagonal a los módulos de CANTV, de manera definitiva e improrrogable el día 15 de Agosto de 2.007; que sobre la base de dicho convenio en fecha 02 de Agosto de 2.007, por intermedio de este mismo Juzgado según solicitud No.4099-07 en su condición de arrendadores notificaron judicialmente a los arrendatarios que tal como fue convenido y aceptado por ellos mismos, antes del día 15 de Agosto de 2.007 deberán entregar el inmueble arrendado completamente libre de personas y de bienes; que sin embargo los arrendatarios no cumplieron con su obligación de entregar el inmueble arrendado completamente libre de personas y de bienes para el día 15 de Agosto de 2.007; que por el contrario han continuado ocupando el inmueble ilegítimamente, aprovechándose del receso judicial del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2.007, sin que durante ese lapso hubieran cumplido con su obligación de hacerles entrega del inmueble arrendado; que por las razones y fundamentos anteriormente expuestos y sobre la base del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el carácter de arrendadores ocurren a fin de demandar como en efecto formalmente demandan a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MONSALVE y DEYSI JACKELINE MORALES, en su condición de arrendatarios para que convengan o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que la prórroga legal del contrato de arrendamiento venció el día 15 de Febrero de 2.007 y que por su propia solicitud expresa se les concedió para la entrega del inmueble arrendado el plazo definitivo e improrrogable de seis meses más que se cumplieron el 15 de Agosto de 2.007; Segundo: Que en su carácter de arrendatarios deben cumplir con su obligación de entregarles de inmediato totalmente desocupado de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de servicios públicos el inmueble arrendado ubicado en la calle Trasandina No.3-35, Sector la Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, diagonal a los módulos de CANTV; y que demandan el pago de las costas procesales.-
En fecha 02 de Agosto de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 19 de Octubre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la ciudadana DEYSI JACKELINE MORALES, por haberse negado a firmar.-
En fecha 26 de Octubre de 2.007, se acuerda que se notifique por la Secretaria la declaración del Alguacil relativa a la citación de la ciudadana DEYSI JACKELINE MORALES.
En fecha 05 de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MONSALVE, por haberlo podido encontrar.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, la Secretaria de este Despacho informa que entregó la Boleta de Notificación ordenada a la ciudadana DEYSI JACKELINE MORALES.
En fecha 09 de Noviembre de 2.007, el Apoderado Judicial de los demandantes solicita la citación por carteles del ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MONSALVE, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.007.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, el Apoderado Judicial de los demandantes consigna la publicación de los carteles ordenados.
En fecha 03 de Diciembre de 2.007, la Secretaria de este Despacho informa que fijó el cartel ordenado.
En fecha 18 de Diciembre de 2.007, la parte Demandada comparece asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ATILIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.110.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.228, se da por citada y otorga Poder Apud Acta al mismo Abogado.
En fecha 20 de Diciembre de 2.007, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, en los que alega: Que niega, rechaza y contradice tanto en el hecho como en el derecho la demanda intentada en su contra, que también desconocen el contenido del convenio privado de fecha 14 de Febrero de 2.007, agregado al expediente con la nomenclatura “A” por cuanto los demandantes actuaron de mala fe; que los engañaron en la cláusulas primera y segunda: que se hizo un acuerdo de arrendamiento y que los engañaron con la prórroga legal; que están concientes de que el inmueble no es de ellos, pero que no tienen porque actuar de esa manera; que según la cláusula segunda del convenio establecieron que se vencería el 15 de Febrero de 2.007, plazo definitivo e improrrogable de seis meses; que es por ello que no están con esa prórroga ya que están violando el derecho; que en consecuencia, la prórroga legal tiene que empezar en el mismo momento en que se dieron por citados los demandados, es decir, desde el 18 de Diciembre de 2.007, porque hay un contrato de arrendamiento verbal desde el año 2.003; que ellos tienen un contrato verbal desde el año 2.003, el cual se demuestra con los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, lo que quiere decir que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se hizo a tiempo indeterminado, que por lo tanto si los engañaron con el convenio; que la prórroga legal se vence el 15 de Febrero de 2.008; que si es como ellos dicen que se vencía el 15 de Febrero de 2.007, más los seis meses de prórroga que se da, se vence el 18 de Diciembre de 2.008; que en la demanda les imponen términos y condiciones que están fuera de todo derecho; que opone las normas legales vigentes contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la norma constitucional que favorece a los ocupantes de vivienda familiar; que impugna formalmente y no le da valor alguno al convenio presentado por la parte actora por ser contrario a la verdad, falso, mentiroso y contentivo de fraude, al querer probar hechos que solo existen en la mente de los demandantes, pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da la facultad de no darle valor alguno y que por ello formalmente lo impugna; que según la prórroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece un año para la desocupación de acuerdo al tiempo que tienen habitando en el inmueble de fecha 2.003, que estos se demuestra con los recibos de pago de los cánones de arrendamiento; que ese convenio fue un amedrantamiento para firmar y sacarlos; que la prórroga será a partir del 18 de Diciembre de 2.007 donde se dieron la citación definitiva, terminando el 18 de Diciembre de 2.008; que se opone a la temeraria demanda porque existe un contrato verbal a tiempo indeterminado y que la acción es contraria a derecho por cuanto existe la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34 que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; que no existe contrato de arrendamiento como lo asegura la parte actora, por cuanto pretenden con un convenio con el cual fueron sorprendidos usurpar los derechos del arrendatario ya que éste ocupa el inmueble como arrendatario desde el año 2.003, y les corresponde la prórroga legal tipificada en el artículo 38 Ejusdem; y que por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 08 de Enero de 2.008, la Parte Demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 10 de Enero de 2.008, la Parte Demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 22 de Enero de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Conclusiones, en el cual hace alusión a lo alegado por la Parte Demandada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Valor probatorio del Convenio privado de fecha 14 de Febrero de 2.007, acompañado con el libelo de demanda: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, por cuanto si bien es cierto que la Parte Demandada desconoce de una manera genérica dicho documento en cuanto al contenido también es cierto, que reconoce la firma en el estampada, y en nuestra legislación el desconocimiento solo procede con relación a la firma, sin que pueda desconocerse un instrumento privado en lo tocante a su contenido. En consecuencia, al reconocer la Parte Demandada la firma estampada en dicho documento, este adquiere la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil. Evidenciándose del referido documento la existencia de la relación arrendaticia; que la misma es a tiempo indeterminado y el plazo que establecieron las Partes para la desocupación del inmueble en base a la prórroga legal por ellos fijada. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Valor y mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca y que sirva para demostrar lo alegado en la contestación de la demanda y las facturas de pago del cánon de arrendamiento: Las cuales se valoran conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos por la contraparte, y sirven para demostrar que la relación arrendaticia se inició en el año 2.003; que los arrendatarios han pagado los cánones de arrendamiento de los meses vencidos desde el 15-06-2.003 hasta el 15-08-2.007, y recibidos por la arrendadora a su satisfacción. Así se decide.-
Ahora bien, tanto de los alegatos como de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas Partes, se observa que la relación arrendaticia existente entre ellas es a Tiempo Indeterminado, como lo señala la Parte Demandada, y por lo tanto no se conoce en forma clara, precisa, específica el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, en consecuencia, no se puede hablar de cumplimiento de la prórroga legal en virtud de que esta solo procede en los contratos a Tiempo Determinado como lo señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por otra parte, únicamente podrá demandarse el desalojo por las causales establecidas en el artículo 34 de la referida Ley, conforme a lo establecido en la Sentencia No.328 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No.03-1697 de fecha 01 de Abril de 2.005. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 7 de la mencionada Ley nos indica: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Por Vencimiento de la Prórroga Legal intentaron los ciudadanos JOSE TANISLAO TORRES VALIENTE y ELIZABETH RAVELO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.196.018 y V-8.706.202, de este domicilio y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.808, contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MONSALVE y DEYSI JACKELINE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.149.172 y V-10.179.429, domiciliados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Doce de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy, Doce de Febrero de Dos Mil Ocho, siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose Constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4363-2.007 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Febrero de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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