REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA CARDENAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.188.342, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046.-
PARTE DEMANDADA: CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.233.627, domiciliado en el Barrio San Pedro, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN FIGUEROS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.521.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2.007, por la ciudadana CARMEN ELENA CARDENAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.188.342, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046, y entre otras cosas expone: Que en fecha 26 de Septiembre de 2.007, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.46, Tomo 12, Protocolo Primero, adquirió por compra que le hizo al ciudadano Carlos Julio Mora, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y unas mejoras sobre el construidas de dos niveles, en cada uno se encuentra construido un salón de paredes de bloque, techo de platabanda y zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, ubicado en la carrera 1, casa s/n, Barrio San Pedro, Municipio Guásimos del Estado Táchira; que el Señor CARLOS JULIO MORA, mantenía una relación arrendaticia de tipo verbal con el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE, único ocupante de la vivienda; que éste acordó con el Señor CARLOS JULIO MORA, que no podía adquirir el inmueble por cuanto no tenía el dinero para hacerlo y comprometiéndose a desocuparlo una vez lo vendiese; pero que en vista de inconvenientes que presentaba el Señor CESAR ANTONIO DUQUE, se llegó a la conclusión de culminar por acuerdo entre las Partes para la fecha en que adquirió el inmueble en cuestión (26 de Julio de 2.007) la relación arrendaticia que tenía con su vendedor y que a partir de ese momento efectuó un contrato verbal en presencia del ciudadano CARLOS JULIO MORA y por intermedio de esta persona con el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE, por el tiempo de tres meses contados a partir del 26 de Julio de 2.007, y por un cánon de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales; que hasta el momento han transcurrido dos meses y aproximadamente veinte días y el arrendatario en cuestión no le ha pagado un solo mes de canon de arrendamiento hasta el día de hoy y se niega a entregarle el inmueble que adquirió con el propósito de ocuparlo con su vivienda; que fundamenta la presente acción en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; y que con fundamento en estos artículo ocurre en su carácter de arrendadora y propietaria para demandar por Desalojo como en efecto demanda al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE, en su carácter de arrendatario del referido inmueble para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Desalojar el inmueble en cuestión; pagar a la arrendadora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los canones de arrendamiento insolutos de los meses de Agosto y Septiembre del año 2.007, y además los canones que se sigan venciendo hasta la Sentencia Definitiva por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, y pagar a título de indemnización (corrección monetaria) la disminución del valor adquisitivo del bolívar calculado con base a la inflación desde el momento en que la obligación de pago era exigible hasta el día en que efectivamente se produzca el pago.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice el hecho expuesto de que mantenía una relación arrendaticia de tipo verbal con el ciudadano CARLOS JULIO MORA, ya que en fecha 24 de Julio de 2.004, Celebró Contrato de Arrendamiento Privado escrito con el ciudadano CARLOS JULIO MORA, portador de la Cédula de Identidad No.V-174.460, el cual en su cláusula cuarta establece: “ La duración del presente contrato es por el lapso de un (1) año, contados a partir del 10 de Junio del 2.004, prorrogable por el mismo lapso a voluntad exclusiva del Arrendador, siempre que el Arrendatario este al día con el pago de alquiler”; que por lo que puede evidenciarse, la referida relación arrendaticia se volvió a tiempo indeterminado, en virtud de las prórrogas que sufrió el mencionado contrato, que consignará en su debida oportunidad; que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice el hecho indicado en el libelo de demanda, en el sentido de que haya celebrado en fecha 26 de Julio del año 2.007, Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana CARMEN ELENA CARDENAS GARRIDO, ya que desconocía hasta el momento en que fue citado para la contestación de la presente demanda que el ciudadano CARLOS JULIO MORA, hubiese vendido el inmueble el cual ocupa en calidad de Arrendatario, por lo que resulta absurdo que celebrase Contrato Verbal con la Demandante, ya que hasta la fecha en que fue citado desconocía el hecho de que su Arrendador había vendido el inmueble arrendado a su persona, violentando por demás el Derecho de Preferencia que por Ley le asiste; que niega, rechaza y contradice por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, en el que se indica que ha incurrido en incumplimiento del Contrato Verbal de Arrendamiento celebrado supuestamente con la ciudadana CARMEN ELENA CARDENAS GARRIDO, con respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2.007, ya que como lo señaló anteriormente jamás ha celebrado Contrato Verbal de Arrendamiento con la ciudadana antes mencionada; que niega, rechaza y contradice por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, en el cual se indica que ha incurrido en incumplimiento del Contrato Escrito Privado de Arrendamiento, celebrado con el ciudadano CARLOS JULIO MORA, con respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2.007, por cuanto por este mismo Despacho cursa Solicitud signada con el No.954-2007, en la cual desde el 17 de Octubre ha venido consignando cabalmente los cánones de arrendamiento en virtud de la negativa en ese momento del ciudadano CARLOS JULIO MORA, de recibir el pago de los cánones respectivos; que niega, rechaza y contradice por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, al afirmarse que le adeuda a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) por concepto de canones de arrendamiento insolutos, ya que nunca celebró contrato alguno con la demandante y que en consecuencia no ha incumplido con ella obligación alguna; que el hecho de que el Arrendador ciudadano CARLOS JULIO MORA, no le haya notificado su voluntad de vender el inmueble que ocupa , inobservando así lo establecido en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que tiene más de dos años ocupando el inmueble en calidad de Arrendatario, y por ende lesionándole el derecho que le asistía; que el artículo 44 Ejusdem, de forma clara indica la manera como debe realizarse la notificación de la venta al Arrendatario; que la misma debe hacerse por documento autentico, el cual la parte demandante no lo indica en su libelo; que es necesario preguntarse por qué no fue visitado por la nueva propietaria en su debida oportunidad para notificarle la nueva situación y poder dejar claro las condiciones a estipularse en un nuevo contrato; que resulta igualmente increíble y fuera de toda lógica lo alegado por la demandante al exponer que en fecha 26 de Julio de 2.007, haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con su persona y que ésta desconozca sus datos de identidad; que será que la demandante busca vulnerar su derecho a la prórroga legal que le concede el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38 literal b.-
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, tanto la Parte Demandante como la Parte Demandada presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 59 al 61 cursan las declaraciones de los ciudadanos JOSE ALBERTO MORA SUPANTEVIS, ERIKA YANETH MORA CHACON y NANCY COROMOTO MORA MONTILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.028.457, V-16.610.342 y V-14.873.283, respectivamente.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.007, la Parte Demandante estampa diligencia en la que tacha de falsedad los documentos privados consignados por la Parte Demandada con el Escrito de Pruebas, como son: 1.- Contrato privado de arrendamiento anexado marcado “A”; y 2.- Los recibos identificados con los Nros. 00118, 00119, 00120, 00126, 00131, 00132, 00133, 00141, 00135, 00136, 00137, 00139, 00138, 00140, 00143, 00144, 00145, 00148, 000001, 000002, 000003, 000004, 000005, 000006, 000007, 000008, 000009, 0000010, 0000011, 0000012, 0000013, 0000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019 y 000020, anexados como “C”.
En fecha 07 de Enero de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Formalización de la Tacha.
En fecha 15 de Enero de 2.007, por cuanto la Parte Demandada no insistió en hacer valer los documentos tachados por la Demandante el Tribunal Declara terminada la incidencia y desechados del proceso tales documentos conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble alquilado: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar la cualidad de propietaria de dicho inmueble. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos JOSE ALBERTO MORA SUPANTEVIS, ERIKA YANETH MORA CHACON, NANCY COROMOTO MORA MONTILVA Y MARIA PRISCILA COLMENARES OMAÑA titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.028.467, V-16.610.342, V-14.873.283 y V-4.210.975, respectivamente: Los dos primeros se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son hijos del ciudadano CARLOS JULIO MORA. Así se decide.-
La declaración de la ciudadana NANCY COROMOTO MORA MONTILVA, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia; que dicha relación se inició con el Señor CARLO JULIO MORA, como Arrendador; que el Señor CARLOS JULIO MORA, le participó al Señor CESAR ANTONIO DUQUE, que si quería comprar la casa y éste le dijo que no, que entonces se la iba a vender a la Señora CARMEN ELENA, y que tenía que irse y le respondió que en tres meses cuando encontrara para donde irse. Así se decide.-
La testigo MARIA PRISCILA COLMENARES OMAÑA, se desestima por cuanto no compareció a rendir su declaración. Así se decide.-
• Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE ALBERTO MORA SUPANTEVIS, ERIKA YANETH MORA CHACON: Las cuales se desestiman por impertinentes, ya que no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
• Constancia de residencia de la ciudadana CARMEN ELENA CARDENAS GARRIDO: Se desestima por impertinente, ya que no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa como lo es la insolvencia del demandado por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
• Tarjeta de presentación del ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE: Se desestima por cuanto dicha tarjeta la puede portar cualquier persona. Así se decide.-
Por su parte el demandado promovió las pruebas que se indican a continuación:
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin especificar a que prueba se refiere. Así se decide.-
• Contrato privado de arrendamiento suscrito con el Señor CARLOS JULIO MORA: Se desestima por cuanto la Parte Demandada no insistió en hacerlo valer y quedó desechado del proceso conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• El mérito favorable del Expediente de Consignación de Alquileres No.954-2.007: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que el Arrendatario en fecha 16 de Octubre de 2.007, consignó por ante este Juzgado los cánones de arrendamiento comprendidos del 15 de Agosto de 2.007 al 15 de Septiembre de 2.007; 15 de Septiembre de 2.007 al 15 de Octubre de 2.007; 15 de Octubre de 2.007 al 15 de Noviembre de 2.007; 15 de Noviembre de 2.007 al 15 de Diciembre de 2.007 y 15 de Diciembre de 2.007 al 15 de Enero de 2.008. Así se decide.-
• Treinta y ocho (38) recibos de cancelación de cánones de arrendamiento: Se desestiman por cuanto la Parte Demandada no insistió en hacerlos valer y quedaron desechados del proceso conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, tanto de las afirmaciones hechas por ambas Partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, quedó evidenciado:
a) Que la relación arrendaticia se inició de manera verbal con el Señor CARLOS JULIO MORA, y al éste vender el inmueble arrendado a la ciudadana CARMEN ELENA CARDENAS GARRIDO, dicha relación continuó entre ésta y el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE. Así se decide.
b) Que el Arrendatario está consignando los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado, habiendo hecho la primera consignación el día 17 de Octubre de 2.007, abarcando los cánones comprendidos del 15 de Agosto de 2.007 al 15 de Septiembre de 2.007 y del 15 de Septiembre de 2.007 al 15 de Octubre de 2.007. Así se decide.
En este orden de ideas, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, páginas 437 y 438 señala: “…Sin embargo, el lapso de quince (15) días continuos siguientes para pagar mediante consignación, puede encontrarse ampliado por voluntad del legislador como acontece con lo previsto en el literal a del artículo 34 de LAI, según el cual:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (vid. II, causales de desalojo).
En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos (2) meses, dentro de la previsión de las normas especiales (arts. 34 y 51 de LAI), es decir, si paga mediante consignación no dejando precluir los quince (15) días en referencia, correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad.”.
Criterio que acoge totalmente este Juzgado, en tal sentido en el caso que nos ocupa, se observa que el demandado consignó los cánones de arrendamiento comprendidos del 15 de Agosto de 2.007 al 15 de Septiembre de 2.007 y del 15 de Septiembre de 2.007 al 15 de Octubre de 2.007, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del cánon de arrendamiento del mes de Octubre de 2.007, vale decir, dentro del lapso establecido en la Ley, lo cual no fue objetado ni desvirtuado de ninguna manera por la Parte Demandante, y en consecuencia, el demandado no debe los cánones de arrendamiento reclamados por la contraparte. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana CARMEN ELENA CARDENAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.188.342, de este domicilio y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046, contra el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.233.627,.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Quince de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4419-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Febrero de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado