REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDA DEL CARMEN SANCHEZ DE URBINA, MAYRA ALEXANDRA URBINA SANCHEZ, PABLO ALEXIS URBINA SANCHEZ y LENNYS COROMOTO URBINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.029.759, V-12.972.587, V-13.468 y V-14.041.368, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.046.-
PARTE DEMANDADA: EDILMA MADARIAGA SANGUINO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.632.188, domiciliada en El Barrio San Agatón, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.418.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2.007, por la ciudadana SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.046, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ARNOLDA DEL CARMEN SANCHEZ DE URBINA, MAYRA ALEXANDRA URBINA SANCHEZ, PABLO ALEXIS URBINA SANCHEZ y LENNYS COROMOTO URBINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.029.759, V-12.972.587, V-13.468 y V-14.041.368, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, y entre otras cosas expone: Que en fecha 10 de Septiembre de 2.002, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Oficina Registro Subalterno de los Municipios Cárdena, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.09, Tomo 16-A, Protocolo Tercero, el cónyuge y causante respectivamente de sus poderdantes, PABLO LEON URBINA ZAMBRANO, (Fallecido), dio en arrendamiento en la mencionada fecha al ciudadano VLADIMIR ALFONSO VIVAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.973.253, un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio San Agatón, Vereda 1, No.0-14, Palmira, Municipio Guásimos, Estad Táchira, que consta de dos habitaciones, cocina, comedor, un baño, sala, patio y solar de tierra; que el tiempo convenido en el contrato fue de un año; que es al término del contrato cuando el ciudadano VLADIMIR ALFONSO VIVAS MOLINA, se desliga totalmente de la relación arrendaticia debido a que había terminado su relación sentimental con la pareja con la que allí convivía; que es en ese momento cuando las personas que quedan cohabitando el inmueble propiedad de sus poderdantes (luego de que el arrendatario manifiesta no seguir con la relación arrendaticia) entre las que se encuentran: La pareja del anterior arrendatario y su familia (madre y hermanos) y éstos manifiestan su voluntad de establecer una nueva relación arrendaticia en la que figure como responsable la ciudadana EDILMA MADARIAGA; que no posee datos de identificación de la misma debido a la forma verbal del contrato establecida por la arrendataria con dicha ciudadana, a partir del 15 de Septiembre de 2.003; que desde esa fecha se mantenido la relación arrendaticia en la que la arrendataria ha venido pagando mensualmente hasta la fecha la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00); que luego del homicidio cometido el día 30 de Marzo de 2.007, contra la humanidad del cónyuge y causante de sus poderdantes: PABLO LEON URBINA ZAMBRANO, en las adyacencias de su residencia en la calle 2 de la Urbanización Prados del Torbes de esta ciudad de Táriba y Municipio, desocuparon la vivienda que le servía de residencia a toda la familia y depositaron sus enseres en casa de algunos familiares y amigos; que debido a ese motivo de fuerza mayor sus poderdantes no poseen en este momento vivienda en donde ir a vivir toda la familia, razón que ha motivado a sus representados a pedirle la vivienda ubicada en el Barrio San Agatón a la ciudadana EDILMA MADARIAGA, con la cual se acordó de manera verbal y amistosa que entregaría el día 31 de Agosto de 2.007; que la arrendataria incumplió su palabra y que ya ha transcurrido un mes y unos días y se niega a entregarla, siendo esa su única opción de vivienda; que a fin de demostrar el interés por los derechos de propietarios que poseen los poderdantes sobre el inmueble en cuestión, por su condición de cónyuge y causantes respectivamente anexa Acta de Matrimonio, documento de propiedad del inmueble, Partidas de Nacimiento y Planilla Sucesoral; que fundamenta la presente acción en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con el carácter de propietarios de sus poderdantes por la filiación de cónyuge y causantes del arrendador ocurre para demandar a la ciudadana EDILMA MADARIAGA, domiciliada en la Vereda 1, No.0-14, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en su carácter de Arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en que les entregue materialmente el inmueble objeto de esta demanda en buenas condiciones de habitabilidad tal como le fue entregado al inicio del contrato por el cónyuge y causante de sus poderdantes.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 17 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.007, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio JESUS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.418, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “ Que estando en la oportunidad legal para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del C.P.C., en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 Ejusdem, opone la cuestión previa, relativa a que en el libelo de la demanda no se determinó con precisión el objeto sobre el cual versa la pretensión, ya que no se describió de forma clara, precisa y concisa el objeto sobre el cual se desarrolla este proceso, es decir, que no se identificaron ni plasmaron linderos específicos a fin de hacer ejecutable la decisión, lo que trae como consecuencia que la presente causa debe ser declarada sin lugar por inejecutable y la presente Cuestión Previa debe ser declarada con lugar como Punto Previo en la Sentencia de Fondo; que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos plasmados por la Parte Actora en el libelo de la demanda, ya que actualmente tiene su vivienda propia y que ella es una inquilina fiel cumplidora de sus obligaciones, y que de las Actas Procesales no se evidencia prueba alguna de la certeza de los alegatos planteados, ya que ellos lo que quieren es sacarla de donde vive sin garantizarle sus derechos como inquilina.-
En fecha 17 de Enero de 2.008, tanto la Parte Demandante como la Parte Demandada presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
A los folios 39 y 40 cursan las declaraciones de los ciudadanos TERESA ZAMBRANO ARAQUE y ALBA MARIA CANO BOADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.873.037 y V-5.674.857, respectivamente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto alega la demandada: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del C.P.C., en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 Ejusdem, opone la Cuestión Previa, relativa a que en el libelo de la demanda no se determinó con precisión el objeto sobre el cual versa la pretensión, ya que no se describió de forma clara, precisa y concisa el objeto sobre el cual se desarrolla este proceso, es decir, que no se identificaron ni plasmaron linderos específicos a fin de hacer ejecutable la decisión, lo que trae como consecuencia que la presente causa debe ser declarada sin lugar por inejecutable y la presente Cuestión Previa debe ser declarada con lugar como Punto Previo en la Sentencia de Fondo”.
El Tribunal para resolver observa:
Al examinar el libelo de Demanda, se observa que la Apoderada Judicial de los demandantes describe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuando señala: “ Que en fecha 10 de Septiembre de 2.002, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Oficina Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.09, Tomo 16-A, Protocolo Tercero, el cónyuge y causante respectivamente de sus poderdantes, PABLO LEON URBINA ZAMBRANO, (Fallecido), dio en arrendamiento en la mencionada fecha al ciudadano VLADIMIR ALFONSO VIVAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.973.253, un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio San Agatón, Vereda 1, No.0-14, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, que consta de dos habitaciones, cocina, comedor, un baño, sala, patio y solar de tierra…”. De donde se evidencia que si consta en el libelo una descripción amplia y suficiente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que por ser personal la acción intentada no es necesario que el inmueble sea identificado con sus linderos, razón por la que es forzoso declarar improcedente la Cuestión Previa formulada. Así se decide.-
Analizado lo anterior, se pasa a resolver el Fondo del Asunto, en tal virtud es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y
EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Testimonial de las ciudadanas TERESA ZAMBRANO ARAQUE y ALBA MARIA CANO BOADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 14.873.037 y V-5.674.857, respectivamente: Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas de la sana crítica, y sus declaraciones sirven para demostrar la existencia de la relación arrendaticia; que los demandantes tuvieron que abandonar la casa por un problema y por la muerte del esposo de la Señora Carmen; que la ciudadana ARNOLDA DEL CARMEN SANCHEZ DE URBINA, no habita en su residencia; y que los demandantes ocupan en calidad de arrendatarios una casa propiedad de la Señora ALBA MARIA CANO BOADA, ubicada en el Barrio Monseñor Briceño desde hace nueve meses. Así se decide.-
• Constancia expedida en fecha 14 de Enero de 2.008, por la ciudadana ALBA MARIA CANO BOADA: La cual se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Constancia de Residencia expedida en fecha 15 de Enero de 2.008, por la Delegación del Municipio Cárdenas, a nombre de la ciudadana ARNOLDA DEL CARMEN SANCHEZ DE URBINA: La cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar que la ciudadana ARNOLDA DEL CARMEN SANCHEZ DE URBINA, habita con su familia el inmueble ubicado en la Calle 11 con Carrera 10 No.10-31, Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Así se decide.-
• Fotocopia del Certificado de Defunción No.70, expedida por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social: Fotocopia que por no haber sido impugnada por la contraparte, sirve de indicio para demostrar la causa de la muerte del causante de los demandantes. Así se decide.-
• Recorte del Diario La Nación, de fecha 01 de Abril de 2.007: Sirve de indicio para demostrar la muerte violenta del causante de los demandantes. Así se decide.-
• Número 20F01-0904-07 del Expediente llevado sobre el caso del homicidio del causante de la Parte Demandante por la Fiscalía Primera: Se desestima por cuanto dicho número por si solo no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.-
• Fotocopia del Acta de Matrimonio; Partidas de Nacimiento; documento de compra del terreno y del contrato de obra; y Planilla Sucesoral No.0081091 de fecha 30 de Julio de 2.007: Todo lo cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar el derecho de propiedad que tienen los demandantes sobre el inmueble ocupado por la Parte Demandada. Así se decide.-
La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:
• El mérito probatorio de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica sin indicar específicamente a que acta procesal se refiere. Así se decide.-
• El libelo de demanda: Se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye en si mismo ningún medio de prueba, ya que el mismo solo contiene los alegatos formulados por la Parte Demandante. Así se decide-
En este orden de ideas tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-05-00, Expediente No. 98-20343, señala: “ …Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “ necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”
De igual manera la misma Corte en Sentencia No.1.588 del 30-11-2.000, establece: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.
De tal manera podemos señalar que para que prospere el Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario: 1.- Que el demandante acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.-La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado y aportando la prueba respectiva; y 3.- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad del demandante.
Ahora bien, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado que es propietaria del inmueble ocupado por la demandada, así como la necesidad de ocupar dicho inmueble, y de igual manera la demandada de ninguna manera desvirtuó la alegada necesidad del demandante forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.046, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ARNOLDA DEL CARMEN SANCHEZ DE URBINA, MAYRA ALEXANDRA URBINA SANCHEZ, PABLO ALEXIS URBINA SANCHEZ y LENNYS COROMOTO URBINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.029.759, V-12.972.587, V-13.468 y V-14.041.368, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles contra la ciudadana EDILMA MADARIAGA SANGUINO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.632.188, domiciliada en El Barrio San Agatón, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante en las buenas condiciones de habitabilidad como le fue entregado al inicio del contrato en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble que ocupa como inquilina constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio San Agatón, Vereda 1, No.0-14, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y que consta de dos habitaciones, cocina, comedor, un baño, sala, patio y solar de tierra.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecinueve de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4436-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecinueve de Febrero de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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