REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: SHEILA MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.172.517, domiciliada en Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.740.095 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.342.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.134.869, domiciliado en Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento por Escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2.007, por la ciudadana SHEILA MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.172.517, domiciliada en Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido mpor art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.740.095 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.342, y entre otras cosas expone: Que el día 07 de Diciembre de 2.000, contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSE MIGUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.134.869; que de esa unión procrearon un hijo de nombre (omitido por art.65 LOPNA); que el 15 de Enero del año próximo pasado, su cónyuge y ella se separaron legalmente de cuerpos; que en la separación se acordó que el padre deposite como Pensión de Alimentos para su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); que esa cantidad se ha mantenido inalterable durante más de un año, sin ser ajustada conforme a los índices inflacionarios del País, lo que solicita a nombre de su hijo a este Tribunal; que no se acordó nada respecto de los bonos especiales adicionales que le corresponden al niño en los meses de Agosto y Diciembre para ayudar con los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, así como para los estrenos y juguetes en Diciembre; que (omitido por art.65 LOPNA)es un niño que desde su nacimiento ha crecido y se ha desarrollado en un ambiente de clase media; que siempre ha asistido a colegios privados, vive en una casa donde goza de comodidades; que ha velado porque el niño cuando lo ha requerido tenga la mejor asistencia médica; que ahora que está más grandecito con el fin de complementar su educación y asegurarle un buen desarrollo físico e intelectual está inscrito en clases complementarias y en fútbol; que el monto que aporta el padre es insuficiente para sufragar sus gastos: Educación, médicos, medicinas y alimentación; que el niño estudia en el Centro de Educación Inicial Maternal Preescolar Jhon Harvard conocido como “MARIAN KIDS”, en el que los gastos de inscripción para el año escolar 2007-2008, fue de Bs.610.000,00; Mensualidad Bs.245.000,00; Uniformes: Bs.260.000,00; Zapatos deportivos: Bs.240.000,00; Inscripción y mensualidad en tareas dirigidas: Bs.400.000,00; y Uniforme deportivo y guayos: Bs.150.000,00; y que en virtud de lo expuesto solicita al Tribunal: 1.- Un reajuste de la Pensión de Alimentación; 2.- Una vez reajustada la Pensión de Alimentos el Tribunal provea un incremento automático de la misma tomando en cuenta el índice inflacionario del País; 3.- Se fije los bonos especiales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y navideños, y su incremento automático; y 4.- Que por cuanto el ciudadano JOSE MIGUEL VEGA, no contribuyó con los gastos de inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares para este año escolar, una vez sea fijada por el Tribunal la cantidad se le ordene el pago de la parte que le corresponda.-
En fecha 26 de Octubre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 18 de Diciembre de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, y el demandado expone: Que ofrece la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales como Pensión de Alimentos y para los meses de Septiembre y Diciembre una cuota igual y adicional, lo cual no fue aceptado por la demandante.-
En fecha 11 de Enero de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el demandado, es decir, la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales como Pensión de Alimentos y para los meses de Septiembre y Diciembre una cuota igual y adicional, no fue aceptado por la demandante.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Fotocopia simple del Escrito de Separación de Cuerpos: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar que el ciudadano JOSE MIGUEL VEGA, se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,00) mensuales como Pensión de Alimentos para su hijo (omitido por art.65 LOPNA), y un bono adicional en los meses de Agosto y Diciembre para ayudar a cubrir los gastos escolares y navideños. Así se decide.-
Segundo: 1. y 2.: Información “on line” de los movimientos correspondientes a los meses de Noviembre 2.006 a Enero de 2.007 de las cuentas corrientes del Banco Mercantil de las que es titular el demandado, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de Abril de 2.006: Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por el demandado, y sirven para demostrar que el Obligado si tiene capacidad económica para ayudar a satisfacer las necesidades de su hijo (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-
Tercero: Valor probatorio de grabación obtenida de conversación con el demandado: Se desestima por cuanto dicha grabación no fue ordenada por este Juzgado. Así se decide.-
Copia fotostática simple de algunas actas de la Sociedad mercantil denominada “La Fontana, C.A.”: Se desestima por cuanto no aporta ningún valor probatorio en la presente causa, ya que el demandado no aparece como accionista de la referida Sociedad. Así se decide.-
Cuarto: Copia fotostática información de la Póliza de HCM de CANTV: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el demandado, y sirve para demostrar las exclusiones de dicho plan de salud y que por lo tanto no cubre algunas necesidades de la salud del niño (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-
Quinto: Valor probatorio de la Partida de Nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA): Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el demandado, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
Sexto: Valor probatorio de la copia fotostática de la Libreta de Ahorros del Banco Mercantil No.0105-0624-700624-06913-3: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el demandado, y sirve para demostrar el pago que por concepto de la vivienda donde habita el niño (omitido por art.65 LOPNA), realiza la madre de dicho niño. Así se decide.-
Séptimo: Anexos consignados con el libelo de demanda: Se valoran conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos de manutención del niño (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-
Octavo: Prueba de Informes: e desestima por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos el resultado de la misma. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por los mismos padres en el Escrito de Separación de Cuerpos, por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación Alimentaria, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada Enero de 2.007 hasta Enero de 2.008, dando una variación de 1,241 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.248,20) mensuales, equivalente aproximadamente al 40,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana SHEILA MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.172.517, domiciliada en Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.740.095 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.342, contra el ciudadano JOSE MIGUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.134.869, domiciliado en Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 248,20) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente por nómina.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-
CUARTO: Se Condena al ciudadano JOSE MIGUEL VEGA, a pagar a la Parte Demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.127.500,00) equivalente a UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.127,50) por concepto del 50% de los gastos inscripción y mensualidad del colegio y tareas dirigidas; uniformes, zapatos y uniforme deportivos, gastos médicos y zapatos ortopédicos.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticinco de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4410-2.007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Febrero de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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