REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: FRANCY LISETT BORRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.451, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.174.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.025.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ANTONIO QUINTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.764.515, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2.006, por la ciudadana FRANCY LISETT BORRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.451, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), asistida por el Abogado en ejercicio ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.174.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.025 , y entre otras cosas expone: Que en fecha 10 de Agosto de 1.990, empezó a vivir en concubinato con el ciudadano WILLIAN ANTONIO QUINTERO MEDINA; que de esa unión procrearon a sus hijos (omitido por art.65 LOPNA); que es el caso que a partir del mes de Marzo de 2.006, por motivos personales y malos entendidos con su concubino decidieron no mantener más dicho concubinato; que a partir de esa fecha su ex concubino se ha negado a suministrar a sus hijos lo que por Ley y sagrado derecho les corresponde de Obligación de Alimentos, con el agravante de vivir bajo el mismo techo y no aportar ningún tipo de contribución para el mantenimiento del hogar y la manutención de sus hijos; que vistos los planteamiento de hecho y de derecho expuestos es por lo que acude a los fines de solicitar se intime al ciudadano WILLIAN ANTONIO QUINTERO MEDINA, para que convenga en aceptar el monto que por concepto de Obligación de Alimentos le fije este Tribunal, la cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 16 de Octubre de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 27 de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 29 de Enero de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 01 de Febrero de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio,.-
En fecha 23 de Mayo de 2.007, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agrega no se presentaron las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio, el mismo no se pudo celebrar por cuanto no compareció ninguna de las Partes.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- La fotocopia de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 4 y 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,00) y aproximadamente al 41% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana FRANCY LISETT BORRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.451, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), asistida por el Abogado en ejercicio ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.174.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.025, contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO QUINTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.764.515, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados..
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veintinueve de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3855-2006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintinueve de Febrero de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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