REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN SOFIA MANTILLA DE OSPINA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.151.589, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.122.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.308.057, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.192.911, V-11.499.781 y V-11.713.360 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.247, 21.219 y 77.536.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.007, por la ciudadana CARMEN SOFIA MANTILLA DE OSPINA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.151.589, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.122, y entre otras cosas exponen: Que es propietaria de la casa ubicada en palo Gordo, Sector Villa del Prado, Vía Principal No.1-144 (ahora 5-150), Municipio Cárdenas, Estado Táchira, como consta de copias del documento registrado en fecha 19-9-2007, No.34, Tomo 39, la casa, y el terreno bajo el No.21, Tomo 19 del 25-6-98, ambos del Registro Subalterno del Municipio Cárdenas; que se la alquiló su hermana SARA MANTILLA DE GRANADOS, al ciudadano JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, por contrato de arrendamiento por contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.76, Tomo 173 de fecha 7-9-04, con prórrogas automáticas por igual lapso, siempre que una de las Partes notifique su deseo de no prorrogar más el contrato y con treinta días de anticipación al vencimiento; que efectivamente en fecha 14 de Julio de 2.006,se le notificó por escrito donde se le solicita la desocupación del inmueble porque lo va a ocupar; que se le notificó con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato, concediéndosele la prórroga de Ley de un año para entregar el inmueble que venció el 07-09-2007 y aún se mantiene allí el inquilino sin ningún interés por entregar el inmueble; que está solicitando el inmueble para ocuparlo porque está viviendo arrimada en casa de su hermana Delta Mantilla Acuña y que además el techo de la casa alquilada está deteriorado con muchas filtraciones y por consiguiente requiere de reparación total y urgente porque está lloviendo mucho y se le daña la casa; que demuestra con constancia de domicilio expedida por la Junta Parroquial Pedro María Morantes y del Justificativo de Testigos expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado; que por las razones expuestas acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, colombiano, con Cédula de Identidad No.E-81.308.057, domiciliado en Palo Gordo, Sector Villa del Prado, Vía Principal No.1-144, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, conforme lo disponen los artículos 33 y 34 causales b y c de la ley de Alquileres, el 1.167 del Código Civil y la cláusula segunda del contrato a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado: Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07-09-2.004, y que en consecuencia haga entrega de la casa que le alquiló o en su defecto que el Tribunal así lo declare o condene; y Segundo: Pagar las costas y costos del juicio .-
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 17 de Enero de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de demanda, y entre otras cosas alega: Que siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, respetuosamente ocurre y expone: PUNTO PREVIO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a promover como punto previo la Cuestión Previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del referido Código Adjetivo, o sea: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que según el in-entendible e incongruente libelo de la demanda, la aquí demandante pretende sorprender la buena fe de la titular de este Tribunal, proponiendo la presente acción que califica de la siguiente manera: “…POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya identificado antes, conforme lo disponen los artículos 33 y 34 causales b y c de la Ley de Alquileres, el 1167 del Código Civil y la cláusula segunda del contrato…”, sin cumplir exactamente con la carga establecida por el Legislador Adjetivo Civil, que le impone al demandante el deber de señalar en forma clara e inequívoca en que norma o dispositivo legal se subsumen los hechos alegados en el libelo, que del temerario libelo se deduce que la demandante fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el artículo 33 en realidad se refiere a las diferentes circunstancias por las cuales se puede accionar en materia inquilinaria, y entre ellas se establece efectivamente la Resolución del Contrato de Arrendamiento; que en el caso que nos ocupa la demandante no especifica exactamente en su libelo por qué razón demanda la Resolución del Contrato, es decir, no aclara ni explica donde se concreta el incumplimiento del demandado, que sea suficiente para demandar la Resolución del mismo; que si la demandante pretende solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por el hecho de que supuestamente se encuentra vencido y que según su criterio ya se cumplió la Prórroga Legal, nunca debió demandar la Resolución del Contrato, sino que la acción apropiada era la de Cumplimiento de la Obligación por parte del Arrendatario de la entrega del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que si la demandante pretende solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento con fundamento en las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la citada Ley, esto solamente será posible si se tratara de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por Escrito a Tiempo Indeterminado, y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que su representado JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, ocupa en arrendamiento un inmueble propiedad de la demandante, no es menos cierto que dicha relación arrendaticia se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, y que por cierto, en fecha 07-09-2.007, se prorrogó automáticamente por seis meses más, esto es, hasta el 07-03-2.008, y que por efecto de la Notificación Judicial, realizada por la ciudadana SARA MANTILLA DE GRANADOS, en fecha 10-10-2.007, mediante la cual se le notificó que no le sería prorrogado más el contrato y que consecuencialmente podía acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en este caso sería de un año, a partir del 07-03-2008 hasta el 07-03-2.009; y que por lo antes expuesto y por cuanto las situaciones de hecho planteadas en la demanda no encuadran dentro de los supuestos de hecho establecidos en las normas invocadas como fundamento de la demanda, es por lo que solicita se declare con lugar la Cuestión Previa promovida; que hechas las consideraciones anteriores pasa a dar contestación al Fondo de la Demanda: Que niega, rechaza y contradice la anterior demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; que niega, rechaza y contradice que la aquí demandante CARMEN SOFIA MANTILLA DE OSPINA, ni su representante SARA MANTILLA DE GRANADOS, le hayan notificado en fecha 14 de Julio de 2.006, a su representado sobre su voluntad de no estar dispuesta a prorrogarle el contrato de arrendamiento; que en este respecto dice la demandante en su libelo que en la mencionada fecha 14-08-2.006, se notificó a su representado mediante escrito que supuestamente fue recibido por una persona que señala la demandante como esposa de su representado, ignorando la misma, que JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, es de estado civil soltero; que no tiene ninguna esposa; que en el contrato referido, que por cierto es a Tiempo Determinado, se estableció en su cláusula Quinta: Literal A que la relación contractual sería una Relación Intuito Personae; que la única Notificación que efectivamente ha recibido su representado de parte de la Sra. SARA MANTILLA DE GRANADOS, en este sentido, fue la que le hizo por intermedio del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual le fue entregada en fecha 10-10-2.007, la cual se debe interpretar como Notificación de la voluntad de la Arrendadora de no estar dispuesta a prorrogarle el Contrato de Arrendamiento, pero solo a partir de esa fecha, pues dicha notificación no puede tener efectos retroactivos; que además para tal fecha ya se había prorrogado el contrato en forma automática (07-09-2007), de tal forma que la notificación así realizada solo tendría efectividad y comenzaría a contarse la prórroga legal a partir del 07-03-2008, y que por cuanto es por un lapso de un años se cumpliría dicha prórroga legal exactamente el día 07-03-2.009; que niega, rechaza y contradice que la demandante CARMEN SOFIA MANTILLA DE OSPINA, y/o su representante SARA MANTILLA DE GRANADOS, en alguna oportunidad le hayan solicitado la desocupación y/o entrega de la casa alegándole que la necesita ella o algún familiar; que niega, rechaza y contradice que el inmueble casa para habitación que su representado ocupa en arrendamiento y propiedad de la demandante tenga el techo deteriorado y que amerite cambiarlo totalmente y en forma urgente porque tiene muchas goteras y filtraciones, pues lo verdaderamente cierto es que se encuentra en buenas condiciones y no es necesario repararlo ni mucho menos cambiarlo en su totalidad; que niega, rechaza y contradice que su representado le esté causando algún daño al inmueble arrendado, y que tenga que pagarle alguna cantidad igual, superior o menor a la señalada en su libelo de demanda y que estima en la suma de Bs.1.800,00; y que finalmente niega, rechaza y contradice y que a todo evento se opone a la malsana y temeraria solicitud hecha en el libelo por la demandante en el sentido de solicitar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y de embargo sobre bienes propiedad de su representado.-
En fecha 22 de Enero de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 29 de Enero de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 06 de Febrero de 2.008, se evacua la Inspección Judicial promovida en la presente causa por la Parte Demandada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir resuelve como PUNTO PREVIO la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, opuesta por la Parte Demandada en el Escrito de Contestación de Demanda, cuando alega: “…Que siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, respetuosamente ocurre y expone: PUNTO PREVIO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a promover como punto previo la Cuestión Previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del referido Código Adjetivo, o sea: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que según el in-entendible e incongruente libelo de la demanda, la aquí demandante pretende sorprender la buena fe de la titular de este Tribunal, proponiendo la presente acción que califica de la siguiente manera: “…POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya identificado antes, conforme lo disponen los artículos 33 y 34 causales b y c de la Ley de Alquileres, el 1167 del Código Civil y la cláusula segunda del contrato…”, sin cumplir exactamente con la carga establecida por el Legislador Adjetivo Civil, que le impone al demandante el deber de señalar en forma clara e inequívoca en que norma o dispositivo legal se subsumen los hechos alegados en el libelo, que del temerario libelo se deduce que la demandante fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el artículo 33 en realidad se refiere a las diferentes circunstancias por las cuales se puede accionar en materia inquilinaria, y entre ellas se establece efectivamente la Resolución del Contrato de Arrendamiento; que en el caso que nos ocupa la demandante no especifica exactamente en su libelo por qué razón demanda la Resolución del Contrato, es decir, no aclara ni explica donde se concreta el incumplimiento del demandado que sea suficiente para demandar la Resolución del mismo; que si la demandante pretende solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por el hecho de que supuestamente se encuentra vencido y que según su criterio ya se cumplió la Prórroga Legal, nunca debió demandar la Resolución del Contrato, sino que la acción apropiada era la de Cumplimiento de la Obligación por parte del Arrendatario de la entrega del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que si la demandante pretende solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento con fundamento en las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la citada Ley, esto solamente será posible si se tratara de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por Escrito a Tiempo Indeterminado, y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que su representado JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, ocupa en arrendamiento un inmueble propiedad de la demandante, no es menos cierto que dicha relación arrendaticia se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, y que por cierto, en fecha 07-09-2.007, se prorrogó automáticamente por seis meses más, esto es, hasta el 07-03-2.008, y que por efecto de la Notificación Judicial, realizada por la ciudadana SARA MANTILLA DE GRANADOS, en fecha 10-10-2.007, mediante la cual se le notificó que no le sería prorrogado más el contrato y que consecuencialmente podía acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en este caso sería de un año, a partir del 07-03-2008 hasta el 07-03-2.009; y que por lo antes expuesto y por cuanto las situaciones de hecho planteadas en la demanda no encuadran dentro de los supuestos de hecho establecidos en las normas invocadas como fundamento de la demanda, es por lo que solicita se declare con lugar la Cuestión Previa promovida…”.
Ahora bien, este Juzgado al revisar y analizar el libelo de demanda, observa que la demandante alega entre otras cosas: “…Por las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, colombiano. Con Cédula de Identidad No.E-81.308.057, y con domicilio en Palo Gordo, Sector Villa del Prado, vía Principal No.1-144, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ya identificado antes, conforme lo disponen los artículos 33 y 34 causales b y c de la Ley de Alquileres, el 1167 del Código Civil y la cláusula segunda del contrato a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado a: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07-09-2004 que anexo y en consecuencia que haga entrega de la casa que le alquilé o en su defecto que el Tribunal así lo declare o condene…”.
De donde se evidencia que la acción intentada es la de Resolución del Contrato de Arrendamiento existente entre las Partes, lo que lleva consigo el necesario desalojo o entrega del inmueble. Así se decide.
En este sentido la acción propuesta está legalmente establecida en al artículo 1.167 del Código Civil y en el artículo 34 literales b y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señalan:
ARTICULO 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
ARTICULO 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
Con relación a lo alegado por la Parte Demandada cuando señala: “…De que si la demandante pretende solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por el hecho de que supuestamente se encuentra vencido y que según su criterio ya se cumplió la Prórroga Legal, nunca debió demandar la Resolución del Contrato, sino que la acción apropiada era la de Cumplimiento de la Obligación por parte del Arrendatario de la entrega del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que si la demandante pretende solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento con fundamento en las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la citada Ley, esto solamente será posible si se tratara de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por Escrito a Tiempo Indeterminado, y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que su representado JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, ocupa en arrendamiento un inmueble propiedad de la demandante, no es menos cierto que dicha relación arrendaticia se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado…”, este Juzgado considera que el demandante es libre de intentar la acción que a bien tenga, siempre y cuando este amparada en la Ley, vale decir, que no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, observándose como ya se dijo que el demandante optó por la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual está prevista en la Ley. Así se decide.
Al respecto el Dr. ROBERTO HUG CAVALIERI, en su Obra EL NUEVO REGIMEN INQUILINARIO EN VENEZUELA, página 119 señala: “…En los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, no existe esa marcada restricción de incursión o incurrencia en causales taxativas para intentar acciones judiciales de cumplimiento o de resolución, sean o no tendientes al desalojo del inquilino, como sucede con los contratos a tiempo indeterminado. Entonces, todo arrendador que intente tales acciones judiciales o sean tendientes al desalojo del inquilino, no deberá necesariamente fundamentar su demanda en las causales taxativas contenidas en el artículo 34, sino que podrá fundamentar la misma en cualquier otra causa o incumplimiento por parte del inquilino, vencimiento del término, luego de transcurrido el originario sus prórrogas convencionales y legales, o de cualquier otra condición o hecho que las partes contratantes hayan convenido…”.
Por otra parte, la resolución de contrato y el desalojo no se contraponen entre sí, sino que se complementan siendo una consecuencia de la otra, pues no puede haber Resolución de Contrato de Arrendamiento sin el Desalojo o entrega del bien arrendado. Así se decide.
Por lo tanto podemos concluir que la acción intentada por la demandante no está prohibida por la Ley, por el contrario está plenamente señalada y amparada por nuestra Legislación. Cosa diferente es que la misma prospere o no en derecho y el hecho de que se trate de un contrato a tiempo determinado no quiere decir que no se pueda resolver por las causales indicadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la Ley no lo prohíbe, con la salvedad de que para que se demande por la causal b el propietario tendrá que esperar en todo caso a que venza el término del contrato y la prórroga legal. Razones por las que este Juzgado considera improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.-
Seguidamente se pasa a resolver el Fondo del Asunto, a tal efecto es preciso analizar y valorar las Pruebas promovidas y evacuadas por las Partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Documentos anexos al libelo de demanda:
1.- El Contrato de Arrendamiento: El cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que dicho contrato es a tiempo determinado, por un lapso de seis meses y prorrogable automáticamente por el mismo tiempo, siempre que una de las Partes no le comunique a la otra por escrito y con treinta días de anticipación a su vencimiento su voluntad contraria a dicha prórroga, y siempre y cuando el Arrendatario se encontrare al día y solvente con las obligaciones asumidas en el contrato . Así se decide.
2.- Notificación de dar por terminado el contrato y la entrega del inmueble: Se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que la relación arrendaticia se inicio con la ciudadana SARA MANTILLA DE GRANADOS, no es menos cierto que tal ciudadana al vender el inmueble arrendado dejó de ser La Arrendadora, lo cual se verifica ipso facto por el solo hecho de la venta del inmueble, y por lo tanto no es Parte en la presente causa, y en consecuencia, debió ratificar la referida comunicación en la forma señalada en la norma anteriormente citada. Así se decide.-
3.- Constancia expedida por la Junta Parroquial Pedro María Morantes: Se valora como documento administrativo, y sirve para demostrar que la ciudadana CARMEN SOFIA MANTILLA DE OSPINA, con Cédula de Identidad No.E-81.151.589, está residenciada desde hace un años en la Calle 14 No.19-41, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.-
4.- Fotocopia simple del documento del Contrato de Obra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 18 de Septiembre de 2.007, bajo el No.34, Tomo 39, Protocolo Primero: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble alquilado. Así se decide.-
5.- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial: Se desestima por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, ya que por tratarse de un testimonio documentado que para que tenga validez debe ser ratificado durante el juicio por emanar de terceras personas que no son parte en la presente causa. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Mérito de autos, en especial la Confesión de la accionante cuando en su libelo de demanda dice: “…se la alquilo mi hermana SARA MANTILLA DE GRANADOS, al ciudadano JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, por contrato de arrendamiento autenticado en Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.76, Tomo 173 de fecha 7-9-04, el cual en su cláusula segunda se estableció como tiempo de vigencia de este contrato el lapso de seis meses a partir de la fecha de la autenticación del contrato o sea desde el 7-9-04, con prórrogas automáticas por igual lapso ….. estoy solicitando el inmueble para ocuparlo porque estoy viviendo arrimada en casa de mi hermana …..el techo de la casa alquilada esta deteriorado con muchas filtraciones y por consiguiente requiere de reparación total y urgente porque esta lloviendo mucho y se me daña la casa…”. : Lo cual se desestima como prueba ya que las afirmaciones hechas por la Parte Demandante en el libelo de demanda, no constituyen una Prueba de Confesión sino la admisión de esos hechos, por lo que no debe confundirse la Prueba de Confesión consagrada en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, y 403 del Código de Procedimiento Civil, con los hechos admitidos, ya que la primera es una declaración que perjudica a la Parte que la emite, mientras que los segundos no afectan a la Parte que los ha declarado, simplemente son una manifestación de voluntad expresada por cualquiera de las Partes. Observándose que en el caso que nos ocupa la Arrendadora con tales expresiones no se ve de ninguna manera perjudicada, pues se está limitando a admitir la forma como contrató con el Arrendatario y que necesita el inmueble para ocuparlo. Así se decide.-
• Boleta de Notificación entregada por el Alguacil de este Juzgado y que recibió en fecha 10-10-2.007: La cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que en fecha 10 de Octubre de 2.007, el Alguacil de este Juzgado le entregó personalmente al ciudadano JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, con Cédula de Identidad No.E-81.308.057, BOLETA DE NOTIFICACION, en la que se participa la voluntad de la Arrendadora de solicitar a dicho ciudadano la entrega del inmueble que ocupa como inquilino. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se valora conforme al artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que el inmueble alquilado consta de tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, balcón, área de servicios y un patio con estacionamiento a la entrada de la casa; y que el referido inmueble en buen estado de conservación en cuanto a paredes, pisos, techos, puertas, ventanas; y que no se observan filtraciones de agua ni en las paredes ni el techo y que el machimbre esta en buen estado. Así se decide.-
En este orden de ideas, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas Partes quedó demostrado: 1.- La existencia de la relación arrendaticia. 2.- Que el Contrato de Arrendamiento es a Tiempo Determinado con un lapso de duración de seis meses, prorrogable automáticamente por el mismo tiempo, siempre que una de las Partes no le comunique a la otra por escrito con treinta días de anticipación a su vencimiento su voluntad contraria a dicha prórroga, y siempre y cuando el Arrendatario se encontrare al día y solvente con las obligaciones asumidas en el contrato 3.- Que el contrato se inició el día 07 de Septiembre de 2.004; 4.- Que dicho contrato se ha venido prorrogando automáticamente conforme a lo convenido; 5.- Que en fecha 10 de Octubre de 2.007, el Alguacil de este Juzgado le entregó personalmente al ciudadano JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, con Cédula de Identidad No.E-81.308.057, BOLETA DE NOTIFICACION, en la que se le participa la voluntad de la Arrendadora de solicitar a dicho ciudadano la entrega del inmueble que ocupa como inquilino. Por lo tanto, para esta fecha, 10-10-2.007, ya se había prorrogado automáticamente el contrato de arrendamiento, pues antes de la mencionada fecha, no consta en autos prueba fehaciente de que la relación arrendaticia no se iba a prorrogar, en tal virtud, como ya se dijo se renovó el 07 de Septiembre de 2.007, terminando el 07 de Marzo de 2.008, y por ser el Contrato a Tiempo Determinado le corresponde al Arrendatario una Prórroga Legal de un año contado a partir del 08 de Marzo de 2.008, concluyendo en consecuencia el 08 de Marzo de 2.009. Razones por las que es forzoso para este Tribunal Declarar Inadmisible la Demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Cuestión Previa formulada por la Parte Demandada contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
SEGUNDO: Declara Inadmisible la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana CARMEN SOFIA MANTILLA DE OSPINA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.151.589, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.122, contra el ciudadano JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.308.057, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintinueve de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4456-2.007 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintinueve de Febrero de Dos Mil Ocho.-.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado














Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Cuestión Previa formulada por la Parte Demandada contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
SEGUNDO: Declara Inadmisible la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana CARMEN SOFIA MANTILLA DE OSPINA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.151.589, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.122, contra el ciudadano JOSE ARIEL ORTEGA MOYANO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.308.057, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintinueve de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado