REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO SUÁREZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.517.544, domiciliada en la avenida 3, casa S/N del Barrio El Rosal, de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por la abogada MARIA XIOMARA FONSECA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: OSCAR ORLANDO MÉNDEZ, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.143.001, domiciliado en la avenida 03 casa S/N del Barrio El Rosal de esta ciudad de Rubio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2794-07.-
PARTE NARRATIVA:
En fecha 26 de Abril de 2007, (Folio 01, 02), corre inserto libelo de demanda, presentado por el ciudadano ÁLVARO SUÁREZ RUBIO ASISTIDO POR LA ABOGADA MARIA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ.
En fecha 30 de abril de 2007, (Folio 06) corre auto admitiendo la presente demanda y ordenándose la citación del ciudadano OSCAR ORLANDO MÉNDEZ.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el ciudadano ÁLVARO SUÁREZ RUBIO, consigno diligencia, solicitando el avocamiento de la causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, se dicto auto en la cual la Juez se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, corre inserta diligencia del alguacil, en la cual consigna Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ÁLVARO SUÁREZ RUBIO.
En fecha 23 de Enero de 2008, corre inserta diligencia del Alguacil, en la cual consigna Boleta de Notificación por cuanto el ciudadano OSCAR ORLANDO MÉNDEZ, firmó el respectivo recibo de Citación.
En fecha 25 de Enero de 2008, el ciudadano OSCAR ORLANDO MÉNDEZ, asistido por el abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, presentaron escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 06 de Febrero de 2008, el ciudadano ÁLVARO SUÁREZ RUBIO, asistida por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, presento escrito de Pruebas.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por el ciudadano ÁLVARO SUÁREZ RUBIO.
En fecha 13 de Febrero de 2008, declararon los ciudadanos MAYRA JANETH MONTAÑEZ MOGOLLON, JEFERSON ABRAHAN RAMÍREZ SILVA, JOSÉ ADRIANO ACEVEDO VILLAMIZAR.
En fecha 14 de Febrero de 2008, se dicto auto para mejor proveer.
En fecha 15 de Febrero de 2008, el ciudadano ÁLVARO SUÁREZ RUBIO, consigna mediante diligencia Partida de Nacimiento.
En fecha 26 de abril de 2007, presentó el ciudadano ÁLVARO SUÁREZ RUBIO, ya identificado en su condición de demandante asistido en este acto por MARIA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, demanda de Desalojo, fundamentando la presente acción en el Articulo 34 literal b, ominis del decreto con Fuerza de Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo; esgrimiendo que en fecha 20 de Junio de 2005, dio en arrendamiento por contrato privado y por escrito un inmueble de su propiedad al ciudadano OSCAR ORLANDO MÉNDEZ, ya identificado, una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno baldío, ubicado en la a venida 3, casa S/N del Barrio El Rosal, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 23 de abril de 2007, bajo el N° 12, Tomo 85, el cual presento anexo, junto con el contrato de Arrendamiento Privado, con un canon de Arrendamiento de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 160,oo) por el lapso de seis meses, plazo que se ha prorrogado hasta el día de hoy y por el mismo canon, que el arrendatario ha sido puntual en sus obligaciones, alega el demandante que se fue a vivir por tazones económicas a una pequeña habitación anexa a la casa arrendada, manifiesta igualmente que por vivir en la pequeña habitación se hace imposible atender a su padre RAFAEL SUAREZ que por razones de su edad y condición económica y que se encuentra enfermo necesita que se encargue de él y necesita de su ayuda que ha agotado la via amistosa para lograr que el ciudadano OSCAR ORLANDO MÉNDEZ desocupa el inmueble arrendado.
Ahora bien el ciudadano OSCAR ORLANDO MÉNDEZ en el acto de la Contestación de la demanda, rechazo y negó por separado los alegatos, invocados por la parte demandante, rechazo y negó que no es cierto que haya suscrito contrato de arrendamiento por el demandante, rechazo y negó que el demandante viva en una pequeña habitación anexa al inmueble que se encuentra arrendado, rechazo y negó que no es cierto que el ciudadano ÁLVARO SUÁREZ NIÑO, requiera el inmueble arrendado para ocuparlo con su familia, rechazo y negó que no es cierto que el ciudadano ÁLVARO SUÁREZ NIÑO necesite el inmueble que ocupa el demandado, con carácter de urgencia por cuanto el mismo es propietario de otro inmueble en esta ciudad de Rubio. Manifestó ser la pretensión del demandado temeraria y mal intencionada por cuanto perseguí el objeto de beneficiarse con el desalojo, perjudicar a su persona y a su familia, aumentado el canon de arrendamiento de manera desconsiderada e ilegal poniendo en tela de juicio sus diligencias como buen padre de familia.
PARTE MOTIVA:
De lo antes deducido se observa que el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las cuatro literales establecidas, en el caso en estudio el demandante alego la del literal “b” la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
Realizado el anterior razonamiento queda a esta juzgadora analizar si efectivamente se ha verificado en el presente caso el supuesto alegado en el literal in comentó; que son; 1) una relación arrendaticia por contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.. Requisitos estos que deben ser concurrentes, para que se configure el supuesto de dicho literal.
El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijo. Comienza a tener vigencia a partir del 20 de Junio de 2005, pasado dicho lapso, este contrato espirara y en ningún momento se podrá alegar la tácita reconducción ni habrá necesidad de notificación o desahució alguno” .
Al respecto, se observa que la relación arrendaticia del contrato que nació a tiempo determinado según consta en la cláusula Segunda. Sin embargo, por cuanto no consta en las actas procesales que conforman este expediente, que las partes lo hayan renovado por escrito, se puede colegir que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, cuyo efecto, la relación arrendaticia in comento, es a tiempo indeterminado.
De las valoración de las pruebas.
De las promovidas por la parte Demandante: Se observa para su examen y valoración: Primero: Que el demandante asistido por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7213, Primero: invoco el merito favorable de los autos; este modo genérico de Promoción no constituye un medio de prueba en si mismo, susceptible de valoración ya que no indica que autos o actos del expediente promueve ni tampoco el hecho que trata de probar a fin de que quien aquí Juzga pueda conocer si con ello prueba o desvirtúa los hechos alegados y controvertido en la litis. Segundo: Presenta las testimoniales de los siguientes testigos: MAYRA JANETH MONTAÑEZ MOGOLLON, titular de la Cédula N° V-14.984.106; JEFERSON ABRAHAN RAMIREZ SILVA; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.199.733 y JOSÉ ADRIANO ACEVEDO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.567.095, las cuales fueron admitidas en autos y evacuadas las mismas al Tercer día de Despacho siguiente al de su admisión. En cuanto a estas pruebas y la forma en que fueron promovidas se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala plena especialmente en la sala de casación Civil y Constitucional, del mismo Tribunal, en la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, según la cual “ se ha establecido la regla de obligatorio cumplimiento que quien ofrece el medio probatorio tiene el deber de precisar que es lo que pretende probar con el mismo, a fin de que pueda conocerse con ellos que se pretende probar, los hechos alegados o controvertidos y por eso calificar la pertinencia o impertinencia de la prueba, de suerte que de no cumplirse con ese requisito no existirá prueba validamente promovida lo relativo a este criterio ha sido ampliado por la doctrina por el Profesor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO como se observa estamos en presencia de una doctrina del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas por las distintas salas del mismo, que resulta de relevante interés en el ámbito del derecho procesal venezolano, y de este criterio se observan cuatros situaciones entre ellas tenemos. La que encuadra en el caso que nos ocupa “Ante tal ausencia u omisión indicativa del objeto de prueba, el Juez que omite el analices de la prueba promovida y aun admitida y evacuada si es el caso, no incurre en el Visio del silencio de la prueba porque esa prueba es inexistente” Tomado del libro GILBERTO GUERRERO QUINTERO, OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN, COLECCIÓN DE ESTUDIO JURÍDICO TSJ 2005. Criterio que comparte quien aquí juzga, por lo que la misma no se valora. --------------------------------------------------------------
El Tribunal en aras de la administración de Justicia oficio por auto para mejor proveer, la presentación del acta de nacimiento de la parte demandante ciudadano ÁLVARO SUÁREZ RUBIO, por considerar la existencia del dato filiatorio de interés en el proceso, Presentada dicha partida de nacimiento por el ciudadano ÁLVARO SUÁREZ RUBIO asistida por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, donde se aprecia que ciertamente es su padre y que corresponde al demandante dicho documento publico, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo en lo dispuesto en los articulo 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------
De las pruebas promovidas por la parte demandada
Se observa: Que no promovió o consigno medio probatorio que hicieran llevar a la convicción de esta sentenciadora que los hechos aducidos por la parte actora son infundados. A pesar de que. Rechaza el demandado, en su debida oportunidad, los alegatos y la pretensión de desalojo sustentada en la necesidad de ocupar el inmueble, por el demandante y su familia, le señala al Juez, que estamos frente a una demanda” temeraria y mal intencionada por cuanto el demandante el objeto que persigue, es beneficiarse del desalojo por la vía judicial, con el fin de perjudicar a su persona así como a su familia, aumentarle el canon de arrendamiento de manera desconsiderada e ilegal, alega haber realizado las diligencias necesarias de un buen pater de familia
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso analizado y previo la valoración de las pruebas y analizada la condición EXPRESA Y TAXATIVA del literal b) del Articula 34 de la Ley in comento:
la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo,
No quedo evidenciado, que esta condición concurriera junto con los otros requisitos necesarios para que proceda la acción invocada. No fue demostrada por la parte accionante en la presente causa, por ningún medio idóneo de prueba la necesidad del padre del accionante de ocuparlo, por su condición de vejes y de enfermedad. Pues, si bien es cierto la demanda versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y el inmueble es solicitado para el padre del arrendador. Y por cuantos los requisitos deben concurrir de forma simultánea. SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO. y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA por ÁLVARO SUÁREZ RUBIO asistido por la Abogada MARIA XIOMARA FONSECA. En contra del ciudadano OSCAR ORLANDO MÉNDEZ por motivo de desalojo del inmueble ubicado en la avenida 3, casa S/N del Barrio El Rosal de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en Rubio, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Ramona Acuña
La Secretaria Temporal,
Abg. Zulay Coromoto Rivas Pacheco
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia.
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