REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA GUTIÉRREZ ARDILA, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.143.128
domiciliada en la avenida 3, casa S/N del Barrio El Rosal, de esta
ciudad de Rubio Municipio Junín.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO
CÁCERES, Inpreabogado bajo el Nº 83.901.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MIREYA SOMASA SERRANO, mayor de edad
titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.311.821, domiciliada en
la avenida 06, con calle 19 Nº 6-16, de esta ciudad de Rubio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 2935-08.-
En fecha 07 de Febrero de 2008, (Folio 01, 02), corre inserto libelo de demanda, presentado por la ciudadana JANETH JOSEFINA GUTIÉRREZ ARDILA ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES.
En fecha 11 de Enero de 2007, (Folio 15) corre auto admitiendo la presente demanda y ordenándose la citación de la ciudadana MIREYA SOMASA SERRANO.
En fecha 15 de Enero de 2008, la ciudadana JANETH JOSEFINA GUTIÉRREZ ARDILA, confiere poder apud-acta al abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES.
En fecha 23 de Enero de 2008, el Alguacil de este Despacho Consigno Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana MIREYA SOMASA SERRANO.
En fecha 25 de Enero de 2008, corre inserto escrito de Contestación de la demanda presentado por la ciudadana SULLY MOREYA SOMASA SERRANO.
En fecha 07 de febrero de 2008, presentaron escritos de pruebas presentadas por la ciudadana SULLY MIREYA SOMASA SERRANO asistida por la abogada IRAIMA C. ALARCÓN A.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se dicto auto en la cual se admite las pruebas presentadas por la ciudadana SULLY MIREYA SOMASA SERRANO.
En fecha 13 de Febrero de 2008, se dicto auto en la cual se admite las pruebas presentadas por el ciudadano abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, apoderada judicial de la ciudadana YANETT JOSEFINA GUTIÉRREZ ARDILA.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa interpuesta por la demandante YANETT JOSEFINA GUTIÉRREZ ARDILA, asistida por el Abg. José Asdrúbal Patiño, exponiendo; Que es propietaria de una casa ubicada en la Av. 6 con calle 19 Nº 6-16, de la Urbanización Sur de la Ciudad de Rubio municipio Junín del estado Táchira, según se evidencia en documento registrado que se anexa al escrito liberal marcado con “A”, inmueble que dio en arrendamiento por tiempo de seis meses a la ciudadana SULLY MIREYA SOMASA SERRANO, por contrato firmado en documento privado, celebrado el 29 de Agosto del 2006 contados a partir del 01 de Septiembre de 2006, hasta el 01 de Marzo de 2007, el cual venció en dicha fecha y se convirtió en tiempo indeterminado, que el canon fue fijado en 350.000 Bs. El cual anexa marcado con “B” en su original, que la demandada dejo de pagar 2 mensualidades desde el 01 de Noviembre hasta la presente fecha. A pesar de las gestiones realizadas por ella para lograr el pago y la desocupación del inmueble, por lo que demanda, demanda: 1) la desocupación del inmueble y en consecuencia entregarlo como lo recibió 2) a cancelar la suma de 700, 00 Bs. F, correspondientes a las mensualidades de 01-11-07 al 01-01-08, cada una por un valor de 350,00 Bs. F. 3) entregar las solvencias de servicios públicos, 4) a pagar las costas y costos del proceso y honorarios profesionales, solicito medida de secuestro y fundamenta la presente acción en el Art. 33 y 34 literal a) de la ley de arrendamientos articulas, 1.159, 1615, La parte Demandada dio contestación en su oportunidad , asistida por la Abg. Iraima Alarcón, en los siguientes términos; convine en los puntos señalados en el libelo de la demanda en lo siguiente; Que celebro contrato de arrendamiento con la arrendadora, contrato privado que reconoce en todas y cada una de sus partes; conviene en el canon de arrendamiento de 350 BsF. Los cuales debía cancelar a la arrendadora por mensualidades vencidas los 31 de cada mes a partir de la fecha indicada; convine en el término del contrato. Negó, rechazo y contradijo, que adeudara 2 meses del canon de arrendamiento 01-11-2007 hasta la presente fecha, negó por no ser cierto que la demandante haya realizado múltiplos deligencias, para lograr el pago,. Manifestó que ha cancelado los canones oportunamente que no se atrasaba más de 5 o 6 días. Que al 07-12-2007, al percatarse que la arrendadora no pasaba a cobrar el canon se entrevisto con ella, hablaron de un nuevo contrato y acordaron el pago para el día de la firma del mismo, la arrendadora dejo pasar los días, pretendiendo hacerle la jugada, perdiendo el tiempo para hacer la consignación arrendataria, y teniendo hasta el 15 de diciembre el tiempo legal para hacerla, que día 17 de diciembre acudió al tribunal, y presentó la consignación el 18 de diciembre, que por auto el Tribunal la declaro extemporánea. Por este motivo depositó en la cuenta personal los meses adeudados de noviembre y diciembre, ya que el número ella se lo había dado, para que le depositara en esa cuenta los pagos de los cánones en caso de ser necesario.

PARTE MOTIVA:

Así las cosas tenemos que, en el caso en análisis se desprende, la presente acción deriva de un contrato de arrendamiento; que celebrará la demandante con su demandada, contrato privado que riela al folio 06 de la causa, que el tiempo de duración del presente contrato es de 06 meses contados a partir del 01 de Septiembre del 2006, hasta el 01 de marzo de 2007 que se venció en dicha fecha y siguiendo el análisis; la parte demandada, conviene en la contestación (Particular Primero) que es cierto que celebró dicho contrato y que reconocen en todas y cada unas de sus partes; partiendo de esta idea, por ser un hecho afirmado y admitido y tenido como reconocido el presente documento, de la revisión del mismo que hace quien aquí Juzga, advierte: En la cláusula Segunda: Del contrato de Arrendamiento In comento reza así: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis meses contados a partir del 01 de Septiembre de 2006 hasta el 01 de Marzo de 2007 prorrogable a voluntad de las partes”. Es decir el contrato es determinado, por estar implícita la manifestación de voluntad las partes de prorrogarlo, entendiéndose que la intención es una renovación y el mismo se ha renovado cada seis meses: Una primera, del 01 de marzo de 2007 hasta el primero de Septiembre de 2007 y una Segunda renovación de primero de Septiembre de 2007 al Primero de marzo de 2008. Por lo que se aprecia de conformidad al artículo 510 del código de procedimiento civil. Y Así se decide.
Del Análisis de las Pruebas:

Pruebas Promovidas por la parte demandada: Promueve once (11) recibos de pago que corre a los folios 31 al 41 del presente expediente, el cual se les dan pleno valor probatorio por ser fidedignos ya que no fueron impugnados por el demandante en su debida oportunidad de conformidad con el Primer aparte del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que queda demostrado el pago reiterado de las renovaciones anteriores.
Se promovieron originales de vausher bancarios N° 50384901, de fecha 10 de Enero de 2008, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) correspondiente al mes de Noviembre de 2007, y otro N° 51072652 de fecha 11 de Enero del 2008 por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F350,oo) que corresponden al canon de arrendamiento del mes de Diciembre y otro N° 51072730 de fecha 01 de Febrero del 2008 por la misma cantidad depositados a la Cuenta de Ahorro N° 01020380510100039404 a nombre de la titular JANETH GUTIÉRREZ de la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, a los fines de demostrar la solvencia de la arrendataria, los cuales se les dan pleno valor probatorio por ser fidedignos ya que no fueron impugnados por el demandante en su debida oportunidad de conformidad con el Primer aparte del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como tampoco niega que la cuenta a la cual se hacen los mismos sea de la titular JANETH GUTIÉRREZ. Quedando demostrado los pagos y solvencia de la demandada ciudadana MIREYA SOMASA SERRANO. Y Así se decide.
Pruebas promovida por la parte demandante:
Promueve, e invoca y da por reproducidas las pruebas documentales aportadas en el libelo de la demanda, este modo genérico de Promoción no constituye un medio de prueba en si mismo, susceptible de valoración ya que no indica el hecho que trata de probar con las documentales, a fin de que quien aquí Juzga pueda conocer si con ello prueba o desvirtúa los hechos alegados y controvertido en la litis.
Invoca como prueba el merito favorable de retraso que ha mantenido la demandada en el pago de los cánones y depositados a la cuenta de su representada por haber sido extemporáneos; y sin autorización para hacerlos en la cuenta la cual es titular su representada; este alegato no constituye medio de prueba susceptible de valoración,
Considerando, necesario ilustrar al respecto, Que el pago es uno de los medios de ejecución de las obligaciones, en este caso pagar el canon de arrendamiento respecto a las mensualidades vencidas, que el pago es valido cuando cumple con los requisitos de: preexistencia de una obligación, el animus solvendi, que se pague exactamente lo debido, la existencia de la persona que realiza el pago y del que lo recibe, por lo que el pago es valido o indebido, pero nunca extemporáneo; el pago hecho después del termino o plazo produce intereses de mora. De igual manera se advierte que el pago puede ser hecho de conformidad a lo establecido en el Articulo 1283. del Código Civil Vigente.
Promueve el escrito de fecha 14 de mayo de 2007, dirigido a la demandante por los vecinos del inmueble arrendado, no se tiene como fidedigno por ser un documento privado expedido por terceros y no fue ratificado en juicio, y no se le da valor probatorio.
Promueve el merito favorable de la comunicación de fecha 15 de mayo de 2007, la cual se desestimo por no constituir medio de prueba idóneo.

DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO, incoada por la ciudadana JANETH JOSEFINA GUTIÉRREZ ARDILA asistida por el abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la partes de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en Rubio, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Ana Ramona Acuña

La Secretaria Temporal,


Abg. Zulay Coromoto Rivas Pacheco.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia.