REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Dem. 600-08-480

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Vitalbina Rueda Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.364.057, con el carácter de madre de la niña Kemily Karolay Jaimes Rueda

DIRECCIÓN: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Antonio Ramón Jaimes Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.161.645, con el carácter de padre de la niña Kemily Karolay Jaimes Rueda.

DIRECCIÓN: Abejales, Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira

MOTIVO: Aumento de la Pensión Alimentaria

Causa Nro. 600-04.

Fecha de entrada: 28 de Septiembre de 2004.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, la demandante de autos, ciudadana: VITALBINA RUEDA CARRERO, solicitó aumento de la pensión de alimentos, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales y el doble para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y ropa de fin de año, más el 50% de los gastos médicos y de medicinas, para la niña KEMILY KAROLAY JAIMES RUEDA.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA, para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana a fin de celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación alimentaria y así mismo se ordeno librar oficio a la Empresa Conex, solicitando información sobre el salario devengado por el obligado de autos y se libro Exhorto al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, solicitando la Practica de la Citación del Obligado ciudadano ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, se libro Exhorto Exhorto al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, solicitando la Practica de la Citación del Obligado ciudadano ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, se libro oficio a la Empresa CONEX, solicitando el monto que percibe actualmente el obligado ciudadano: ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante diligencia la demandante de autos solicita autorización para retirar por una sola vez la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.242,oo).
En fecha 12 de Diciembre de 2007, por auto del Tribunal se acordó autorizar a la demandante ciudadana VITALBINA RUEDA CARRERO, para que retire por una sola vez de la Entidad Bancaria de Banfoandes la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.242,oo).
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se libro oficio a la Entidad Bancaria de Banfoandes, autorizando a la demandante ciudadana VITALBINA RUEDA CARRERO, para que retire por una sola vez la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.242,oo).
En fecha 20 de Diciembre de 2007, mediante diligencia el obligado de autos ciudadano: ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ, se da por citado para el Acto conciliatorio sobre el aumento de la Obligación Alimentaria.
En fecha 09 de Enero de 2008, se declaro desierto el Acto conciliatorio por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 17 de Enero de 2008, se agrego comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en el Estado en que se encuentra.
En fecha 22 de Enero de 2008, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar pruebas este Juzgado apertura el lapso para presentar informes.
En fecha 24 de Enero de 2008, por auto del Tribunal se acordó cerrar la primera pieza del Expediente en virtud de que se encuentra muy voluminoso.
En fecha 24 de Enero de 2008, por auto del Tribunal se acordó la apertura de una nueva pieza signada con el Nro. 2, del presente Expediente.
En fecha 29 de Enero de 2008, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes el Juzgado pasa a dictar sentencia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actas que integran el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso con la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana VITALBINA RUEDA CARRERO con el carácter de madre contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA, residenciado en la calle 6 con carreras 1 y 2 al lado de la Funeraria Santa Teresa.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación Alimentaria que tiene el ciudadano: ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA, identificado en autos, para con su hija: KEMILY KAROLAY JAIMES RUEDA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 40, anexa al expediente en el folio (4) de donde tambien se determina la edad del mismo, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Citado legalmente el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hija una obligación alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, y el doble para los meses de Agosto y Diciembre es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) más el 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales se desprende que el obligado ciudadano: ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA, percibe un salario mensual por la Empresa CONEX; y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación alimentaria, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria a favor de la niña KEMILY KAROLAY JAIMES RUEDA, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de la niña KEMILY KAROLAY JAIMES RUEDA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.180,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el obligado ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA, los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0036-34-0010084790 a nombre de la ciudadana VITALBINA RUEDA CARRERO cuya beneficiaria es la niña KEMILY KAROLAY JAIMES.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto el doble de la Obligación Alimentaria es decir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 360,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la Obligación Alimentaria es decir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,oo) a fin de cubrir gastos tradicionales decembrinos.
TERCERO: Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requiera la niña identificada supra.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia se acuerda librar oficio a la Directora Administrativa de Banfoandes agencia Abejales, autorizando a la demandante para que retire por un lapso de cuatro (4) meses la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo) mensuales y notificar al obligado de autos ciudadano: ANTONIO RAMÓN JAIMES URBINA del nuevo monto de la obligación alimentaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis de Febrero del dos mil ocho. 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza.

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.

LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ