JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 27 de febrero de 2008.

197º y 149º

Vista la reconvención interpuesta por el ciudadano GONZALO ALFONSO CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.621.076, asistido por el abogado JHOAN JOSE CÁDERNAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.835, contra los ciudadanos PABLO EMILIO CONTRERAS JAIMES, ANA CRISTINA RAMIREZ DE CONTRERAS y MAYERLING DEL CARMEN MORA JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.514.483, V- 5.658.672 y V- 15.027.738, en su orden, el Tribunal para providenciarla observa:

El artículo 888 el Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 365 eiusdem, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.

La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pag. 145 y ss.), puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.

Sobre el particular nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620)

A mayor abundamiento se trae a colación los siguientes criterios doctrinales:

“… En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituyen presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de sujetos;…”. (Subrayado de este Tribunal; A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Teoría General del Proceso, Pág. 147)

“<>(cfr CSJ, Sent. 15-6-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 6, p. 151).”. (Subrayado de este Tribunal; Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 154)

De lo anterior se concluye que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.

Aunado a lo anterior, el artículo 888 antes transcrito, establece que si se admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente; en el presente caso, se observa que la parte accionada al plantear su reconvención llama a juicio a terceros que no forman parte de la litis, lo cual traería como consecuencia, la citación de terceros reconvenidos, toda vez que el demandante en el caso bajo estudio, se entendería citado para la contestación a la reconvención.

Así las cosas, se arriba a la conclusión que admitir la reconvención interpuesta por la parte accionada, sería violatorio del principio constitucional del debido proceso, habida cuenta que se estaría implementado una figura procesal que no esta prevista en la Ley.

De acuerdo a lo anterior, considera esta administradora de justicia que la reconvención debe ser interpuesta por la parte demandada contra la parte demandante, por tratarse de una mutua petición entre ellos que puede tener su origen en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente y, por tal motivo, no puede interponerse contra personas que no integran el litis consorcio activo; siendo forzoso concluir que la reconvención formulada por la parte demandada es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la admisión de la reconvención interpuesta el ciudadano GONZALO ALFONSO CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.621.076, asistido por el abogado JHOAN JOSE CÁDERNAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.835, contra los ciudadanos PABLO EMILIO CONTRERAS JAIMES, ANA CRISTINA RAMIREZ DE CONTRERAS y MAYERLING DEL CARMEN MORA JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.514.483, V- 5.658.672 y V- 15.027.738, en su orden.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las _______________, quedó registrada bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria

Exp. Nº 1553-2008
Mcmc
VA SIN ENMIENDA