REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1321/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRIS YORLEY CARBAJAL DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.378.206 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.768 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA GABRIELA …

PARTE NARRATIVA

Al folio 115, corre inserto escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2007, por la ciudadana IRIS YORLEY CARBAJAL DORIA, mediante el cual solicita al ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA GONZALEZ, un aumento de la obligación alimentaria y de las cuotas especiales, argumentando que la obligación alimentaria fijada en la cantidad de Bs. 100,00 y las cuotas especiales de Bs. 500,00, no le alcanzan para cubrir los gastos de su manutención.

Al folio 116, corre agregado auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana IRIS YORLEY CARBAJAL DORIA, se acuerda la citación del ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA y la Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 119, corre inserta diligencia de fecha 18 de Enero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 120).

Al folio 121, corre inserta diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual informa que citó al obligado JORGE ENRIQUE BECERRA (folio 122).

Al folio 123, riela acta de fecha 12 de Febrero de 2008, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de las partes.

Al folio 124, corre agregado escrito de fecha 12 de febrero de 2008, presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA, mediante el cual señaló que está de acuerdo con el aumento solicitado por la madre de su hija y señaló que solo puede incrementar la pensión a la suma de Bs. 150,00, y en cuanto a las cuotas que se continúen rigiendo de acuerdo al acto conciliatorio de fecha 08 de junio de 2006. Argumentó que trabaja con una constructora pero actualmente no tiene obras por ejecutar, indica que tiene un proyecto en Santa Bárbara de Barinas para trabajarle a la Vialidad Agrícola, pero aún no lo han aprobado, por tal motivo, indicó que de mejorar su capacidad económica aumentará voluntariamente la pensión a mediados de año. Finalmente señaló que sus ingresos mensuales son pocos, mientras no hay obras solo gana aproximadamente como Bs. 500,00.

Al folio 131, corre agregada diligencia de fecha 22 de Febrero de 2008, presentada por la ciudadana IRIS YORLEY CARBAJAL DORIA, mediante la cual señaló que el demandado no ha cumplido con la pensión alimentaria fijada y que tiene meses de retraso. Solicitó que se le asignen las cuotas especiales de la temporada escolar y navideña, así como los gastos médicos de su hija que requiere un chequeo constante con el nefrólogo. Consignó constancia de estudio que riela al folio 132.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo cual, se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.

2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación alimentaria. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA, ofreció como aumento de la pensión de alimentos la suma de Bs. 150,00 mensuales y en cuanto a las cuotas que se continúen rigiendo de acuerdo al acto conciliatorio de fecha 08 de junio de 2006; además señaló que trabaja con una constructora pero actualmente no tiene obras por ejecutar, pero que tiene un proyecto en Santa Bárbara de Barinas para trabajarle a la Vialidad Agrícola, que está pendiente por aprobar y que de mejorar su capacidad económica aumentaría voluntariamente la pensión a mediados de año. Por lo cual señaló que sus ingresos mensuales son pocos, mientras no hay obras solo gana aproximadamente como Bs. 500,00.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo un ofrecimiento en la oportunidad de la Contestación de la demanda, por lo que considera esta juzgadora que si el ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA realizó dicho ofrecimiento, es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al pago de la obligación alimentaria, siendo forzoso concluir que el ofrecimiento realizado por el alimentista es procedente, solo por lo que respecta al monto mensual, ya que las cuotas extraordinarias serán fijadas prudencialmente por este Tribunal, resultando forzoso concluir que la demanda presentada por la madre debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente debe señalar esta juzgadora que de la revisión de la libreta de ahorros se verificó que el ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA, adeuda los meses de enero y febrero de 2008, a razón de Bs. 100,00 cada uno, por lo cual, se le exhorta a que cancele los montos adeudados en forma inmediata dado el carácter de ORDEN PÚBLICO, INALIENABLE, IMPRESCRIPTIBLE, DE CRÉDITO PRIVILEGIADO Y PAGO ANTICIPADO que tiene el derecho reclamado (Obligación Alimentaria) y de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual”.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana IRIS YORLEY CARBAJAL DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.378.206 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.768 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA, ya identificado, por lo que respecta a la cuota mensual.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de MARZO de 2008, en la cuenta de ahorros que está aperturada para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y de navidad se fija una cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

SEXTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA, a cancelarle a su hija en forma inmediata la suma total de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas, de los meses de enero y febrero de 2008.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA …
SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1321-2006
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.